SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante arguye, que el Presidente del COB ahora demandado, en tres oportunidades no respondió a la solicitud de información que se le realizó, respecto a porqué figura la FBB como miembro del COB y que entregue fotocopia legalizada sobre la resolución ministerial de registro o bajo qué documentación procedieron a acreditar a FBB, siendo que no estaría constituida legamente. Sin embargo, el hoy accionante solicitó información al Viceministerio de Deportes sobre la existencia legal de la Federación Boliviana de Boxeo, quienes señalaron que la FBB no cuenta con registro o trámite en curso de registro.

En cuanto al derecho de petición, es una figura que se aplica para entidades de derecho público y/o para empresas del Estado, pero no son exclusivas de éstas, también operan contra entidades o personas particulares y entidades jurídicas. En este sentido, de forma excepcional, y en la medida en que no se violen derechos fundamentales, el derecho de petición obliga a prestar la información solicitada a los particulares.

Por lo citado en los párrafos anteriores, toda persona natural o jurídica pueden solicitar y tener acceso a la información y/o documentación que estén en poder de entidades públicas, privadas y particulares, siempre y cuando no se trate de información que por ley, tengan el carácter de reservada; por lo que, no procedería el derecho de petición. En los casos en que no sea posible dar respuesta a lo solicitado, el peticionado de igual forma debe informar, con motivos correctamente justificados, que le prohíben dar curso a la solicitud, dando respuesta debe ser en un plazo razonable.

En el caso presente y conforme se tiene señalado, el ahora accionante formuló en tres oportunidades una solicitud, que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue absuelta ni mereció respuesta alguna, aspecto que fue confirmada por la parte demandada, quien se limitó a justificar dicha negativa, afirmando subsidiaridad, falta de legitimación del hoy accionante y que la organización a la que representa, no tendría ninguna obligación de responder solicitudes externas, omitiendo considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a petición y las respuestas pertinentes y oportunas, es exigible a autoridades públicas y personas particulares, motivo que resulta evidente la vulneración demandada.