SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
III.3.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, habiéndose dispuesto mediante Conminatoria 015/2018 de 29 de agosto, su reincorporación laboral en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan, la autoridad ahora demandada, continuó con el procedimiento administrativo de impugnación, incumpliendo la referida conminatoria.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que por Memorándum 515/2000 de 13 de abril, se designó a Jaime Andrés Pereira Soliz –ahora accionante– en el cargo de Proyectista de la Dirección de Estudios y Proyectos, luego por Memorándum 0813/17 de 30 de octubre de 2017, el mismo fue designado al cargo de Jefe de la Unidad de Control Urbano y por último mediante Memorándum 0487-18 de 6 de junio de 2018, Hilaria Sejas Adriázola, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro –ahora demandada–, agradeció los servicios del prenombrado, notificando al mismo en el día.
Asimismo, el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, mediante Conminatoria 015/2018, resolvió conminar a la ahora demandada a la reincorporación del hoy accionante en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, la cual fue notificada a la parte demandada el 30 de junio de 2018, motivo por el que la citada autoridad impetró nulidad de pleno derecho de la referida Conminatoria, que fue resuelta por Auto J.D.T.OR.-GLG-016/2018 de 1 de octubre, declarando no ha lugar a la misma por presentación extemporánea, refiriéndose además que se tiene un recurso de revocatoria interpuesto por la referida autoridad que se encontraría pendiente de resolución.
De igual manera, se evidencia que planteado el recurso de revocatoria contra la Conminatoria citada precedentemente, la Jefatura Departamental del Trabajo Oruro emitió la RA 0151/2018 de 3 de octubre, mediante la cual se confirma totalmente la Conminatoria 015/2018, notificándose la misma a la demandada el 5 de octubre de 2018, y ante la cual, el 18 del mismo mes y año, esta planteó recurso jerárquico.
Según se informa de los antecedentes de la presente acción tutelar, la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, emitió la Conminatoria 015/2018, conminando a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro –ahora demandada–, a reincorporar a su puesto de trabajo al ahora accionante más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales, sin evaluar si el impetrante de tutela, se encontraba dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo o si por el contrario, al haber sido designado como Jefe de la Unidad de Regulación Urbana de dicho ente municipal, estaba circunscrito a las exclusiones previstas en el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 y lo señalado en el art. 233 de la CPE.
En ese contexto, es de análisis imprescindible –tanto para las jefaturas departamentales de trabajo como para el juez constitucional–, la verificación de la naturaleza y características del cargo desempeñado por quienes solicitan reincorporación y tutela al derecho a la inamovilidad laboral, para determinar si gozan de estabilidad funcionaria, como lo exhorta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así, en el caso que nos ocupa, conforme se tiene del Memorándum 0813/17, Jaime Andrés Pereira Soliz, fungía como “Jefe de la Unidad de Regulación Urbana”, por lo tanto y de acuerdo a la Ley 321, desempeñaba funciones como servidor público municipal de libre nombramiento comprendido en la exclusión prevista en el art. 1.II.3 de la cita Ley; resultando en consecuencia, que no se encuentra dentro de los alcances de la protección de la Ley General del Trabajo, circunstancias por las cuales, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, no es posible hacer cumplir la Conminatoria 015/2018, por cuanto el accionante, al haber sido designado en una jefatura municipal, no goza de estabilidad laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral
- cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.
- a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable
- III.2. El derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y los servidores públicos de carrera y provisorios. Jurisprudencia reiterada
- 3) Funcionarios de libre nombramiento: ‘…aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados’, refiriendo que estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa de EFP.
- diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento
- en el ámbito de la función pública, por la naturaleza de las funciones, ciertos cargos señalados en la última parte del art. 233 de la CPE -servidores públicos electos, designados y de libre nombramiento-, se encuentran excluidos de la estabilidad laboral.
- Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1
- la incorporación al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, sólo alcanza a trabajadoras y trabajadores asalariados ‘permanentes’ que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo
- el juez constitucional, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no puede hacer cumplir una conminatoria de reincorporación laboral en un caso en el cual, de acuerdo a los elementos facticos y normativos no resulta aplicable la estabilidad laboral
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo