SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que hasta la fecha de presentación de la aludida acción tutelar, no se emitió el mandamiento de libertad definitivo; toda vez que, éste ya habría cumplido con la totalidad de la condena impuesta, de acuerdo con el art. 138 de la LEPS, que señala: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”.
En relación a la documentación cursante en obrados, se evidencia que el ahora accionante fue beneficiado con la redención de la pena mediante Auto Interlocutorio 423/2018, decisión que le fijó una nueva y reducida condena, la cual ya fue cumplida hasta la fecha de presentación del memorial del 3 de diciembre del 2018, mediante el cual solicita la libertad definitiva por haber cumplido su sanción.
Nótese que el memorial por el que solicitó la libertad definitiva (fs. 2), no fue proveído hasta que fue incoada la presente acción de libertad mediante memorial cursante de fs. 8 a 13, pero además, que en virtud de ello, no existe ni es posible inferir ninguna objeción para emitir la providencia correspondiente, no siendo atendible el argumento ni la justificación del Tribunal de garantías relativo a la demora del Juez ahora demandado en razón a la vacación judicial o las suplencias a otros juzgados, además que tampoco fue demostrado dentro la presente acción de defensa por la autoridad hoy demandada. Para una comprensión efectiva del razonamiento antes expuesto, es imprescindible señalar que las decisiones de las y los jueces, vinculadas a la libertad de las y los imputados, acusados e incluso condenados -respecto al cumplimiento de la pena impuesta- son de especial pronunciamiento, más aún cuando están vinculadas al derecho a la libertad, razón suficiente para las y los administradores de justicia actúen con la celeridad y la oportunidad que permita su ejercicio en el menor tiempo posible y conforme el procedimiento establecido, que como sucede en el caso presente, no requiere de mayor trámite sino únicamente la constatación del cumplimiento de la pena impuesta (art. 138 de la LEPS).
De esta manera, queda claro y en evidencia, que la autoridad ahora demandada, al no resolver de manera inmediata la solicitud y haber omitido considerar que la misma está vinculada al derecho a la libertad física, incurrió en una dilación innecesaria e injustificable por cuanto no la tramitó con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, como lo señala la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional y la SC 0465/2010-R de 5 de julio y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 y 1233/2012.
Finalmente y respecto a que el Tribunal de garantías, en la parte resolutiva de la citada Resolución 18 del 20 de diciembre del 2018, cursante de fs. 23 a 24 vta., señala: “Con la aclaración de que ha sido librado el mandamiento de libertad, objeto de la presente acción” (sic), en este sentido el ahora accionante se encuentra con sus derechos restituidos, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de garantías, indicando que el mandamiento de libertad se encuentra en la carpeta original.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- devenga de dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide,
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR