SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

III.3.  Análisis del caso

           La accionante alegó la lesión de su derecho invocado, debido a que el 20 de noviembre de 2018, presentó memorial de apelación incidental contra la Resolución 108/2018 que determinó su detención preventiva amparada en el art. 251 del CPP, desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de defensa transcurrieron cinco días sin que las autoridades demandadas hayan remitido los actuados procesales ante el Tribunal de alzada.

           De antecedentes se advierte, que mediante Resolución 108/2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la acusada Nancy Pilar Pari Quispe (Conclusión II.1); y que, por memorial de 20 de noviembre de 2018, la accionante, impetró ante el referido Tribunal, apelación contra la citada Resolución, amparada en el art. 251 del citado Código, mereciendo la providencia de 21 de noviembre de 2018, disponiendo la autoridad demandada, que por Secretaria se remita actuados procesales pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que resuelva conforme a ley, en sujeción a la norma procesal citada.

           En consecuencia, corresponde aplicar al caso de autos, el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

           Al respecto, se advierte que la autoridad demandada incumplió el plazo previsto en el art. 251 del CPP; cuyos alcances fueron explicados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, no remitió dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibido el recurso de apelación, al Tribunal de alzada, en razón a que desde la interposición del recurso de apelación, ‒el 20 de noviembre de 2018 a las 14:55‒, hasta el 28 del mismo mes y año, transcurrieron más de cinco días sin que la autoridad jurisdiccional dé cumplimiento a la que se encuentra compelida en aplicación del citado precepto legal, sin considerar que las solicitudes de personas que se encuentren privadas de libertad, deben atenderse en observancia del principio de celeridad y en un plazo razonable, más aún, cuando se trata de la tramitación y resolución de un recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, rechacen o modifiquen la aplicación de medidas cautelares, provocando, así una dilación indebida en la resolución de la citación jurídica del impetrante de tutela, con directa afectación de su derecho a la liberad, extremos que hace conducente la concesión de tutela solicitada, más aun tomando en cuenta que la autoridad demanda, pese a su notificación legal con la presente acción de defensa, no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia convocada al efecto, a fin de informar respecto a los aspectos aquí denunciados; en consecuencia, presumir la veracidad de éstos en aplicación de la reiterada línea jurisprudencial contenida, entre otras en la SCP0038/2011-R de 7 de febrero.

           En cuanto a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, considerando que el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar, constituye por naturaleza una actuación eminentemente jurisdiccional, la legitimación activa al efecto de establecer las respectivas responsabilidad recae, en este caso en la autoridad jurisdiccional demandada, ‒salvo casos excepcionales en los que pueda verificarse que la actuación de un funcionario de apoyo jurisdiccional producto del incumplimiento de sus deberes contribuya o lesione directamente derechos de las personas, conforme se estableció en la SCP 1279/2011-R de 26 de septiembre‒; en consecuencia, la citada funcionaria no cuenta con la legitimación activa para ser demanda en la presente acción de defensa, por lo que en relación a ésta no corresponde conceder la tutela solicitada.