SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0298/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
a)
Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador Regional de la CNS de Oruro, a través de su representante legal, señaló lo siguiente: a) Se debió verificar mínimamente la exégesis de los derechos a ser tutelados; toda vez que, cuando el impetrante de tutela acudió al juzgado para pedir la certificación o informe y luego la conminatoria, ejerció su derecho de petición, que fue atendido por la autoridad judicial; motivo por el cual, no cuenta con legitimidad pasiva y el accionante no tiene legitimidad activa para reclamar su derecho; toda vez que, ya lo hizo ante el órgano judicial que atendió su petitorio; por consiguiente, no existe el nexo causal de vulneración al derecho de petición, ya que en ningún momento el demandante de tutela, de manera directa dirigió su petición al Administrador Regional de la CNS de Oruro; y, b) En cuanto a la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, al no ser parte dentro del proceso de asistencia familiar, no pudo haber lesionado esos derechos.
Ahora bien, el citado precedente tiene dos excepciones: a) En los casos en los que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional[4]; y, b) Si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se agota los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para materializar el derecho a la eficacia de los fallos.
...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación[5].
…sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho[6].
Consecuentemente, deberá quedar claro que en este último supuesto, de omisión persistente de la autoridad judicial o administrativa en cumplir con su decisión, no obstante las reiteradas solicitudes de la parte, se abre el ámbito de tutela que brinda la acción de amparo constitucional, no para convertirse en un mecanismo ejecutor de la resolución judicial o administrativa; sino que se abre su ámbito de tutela para proteger el derecho fundamental a la eficacia de los fallos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO