SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

denegó

EL Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca; constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 8 de enero, cursante de fs. 32 a 36, denegó la tutela impetrada; sobre la base de los siguientes fundamentos:    a)  La autoridad demandada al haber rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva, lo hizo en estricta sujeción de las normas contenidas en los arts. 239.1, 234.1 y 10 del CPP, toda vez que, fue enfática en señalar que, el art. 239.1 del CPP contiene dos vertientes, con relación a la primera se aportó medios probatorios consistentes en  certificados de nacimiento de sus hijas, libretas escolares e informe social, con lo que se acreditó el núcleo familiar establecido en el art. 234.1 del CPP, con referencia a la segunda vertiente, pese a que el imputado se amparó en ambas vertientes, en audiencia no se pronunció sobre el mismo, tampoco aportó medio probatorio alguno, por lo que,  esta vertiente la rechazó in limine; b) En lo referente al riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP,  si bien el Juez demandado estableció que el dictamen pericial es de parte y que se debería  designar uno de oficio, no fue el único fundamento para establecer que no se haya desvirtuado este riesgo procesal; toda vez que, la autoridad jurisdiccional fue clara al señalar que este riesgo se mantiene latente, más aun cuando la víctima de manera voluntaria manifestó que familiares del imputado vienen presionándola para retirar la denuncia  o llegar a un acuerdo, razón por la cual, el Juez demandado de una ponderación objetiva  de los medios de convicción aportados por el imputado, dispuso el rechazo de la cesación a la detención preventiva y como consecuencia de esa resolución en sujeción del reglamento de multas procesales del órgano judicial impuso una sanción económica; c) El accionante teniendo el medio adecuado para acudir ante el superior en grado  y hacer conocer  los supuestos agravios cometidos por el Juez demandado, formuló su apelación incidental fuera del plazo previsto por ley,  lo que generó que se rechace por su inadmisibilidad; en consecuencia, el impetrante de tutela formuló su acción tutelar de manera defectuosa; toda vez que, solo cuestionó la resolución del Juez demandado, más no así la resolución que emitieron los Vocales, extremo que no puede ser soslayado, por lo que,  el impetrante de tutela de alguna manera pretendió hacer incurrir en error al Tribunal de garantías que si bien en materia constitucional no se puede hablar de cosa juzgada, cuando la resolución emitida se sobreponga a un derecho fundamental y contenga defectos absolutos inconvalidables, por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en un procesamiento indebido ; d)  Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, se estableció que,  el Tribunal de garantías  no puede ingresar a valorar la prueba que haya sido objeto de análisis por el Juez demandado al momento de emitir el Auto de 30 de noviembre de 2018 conforme a lo establecido en las SSCC 0860/2012 de 20 de agosto, 1085/2005-R de 12 de septiembre, 0162/2000-R de 25 de febrero, entre otras, la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la aplicación de una medida cautelar es una facultad exclusiva del juez o tribunal de instancia que se encuentre resolviendo alguna solicitud de esta naturaleza, pues en los únicos casos que el Tribunal de garantías puede intervenir en la revisión de dichos fallos será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales  que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o exista una flagrante infracción al principio de legalidad que deriven en una restricción a la libertad personal del accionante, es decir que excepcionalmente se puede ejercer el control constitucional, por lo que, se llegó a establecer que el Juez demandado al dictar el Auto de 30 de noviembre de 2018, obró conforme a sus facultades valorando la prueba aportada por las partes con criterio propio; toda vez que, la misma debe cumplir con los requisitos de forma y contenido; e) El juzgador tiene el deber y la obligación de fundamentar y motivar  sus resoluciones, así lo estableció las  SSCC 1093/2011-R de 16 de agosto, 164/2017 –S3 de 10 de marzo, 2198/2012 de 8 de noviembre, fundamentación que fue cumplida por el Juez demandado, al contener la Resolución de 30 de noviembre de 2018, los fundamentos necesarios y objetivos al momento de haber rechazado la cesación a la detención preventiva,  lo hizo en  cumplimiento a todos los presupuestos legales; y, f)  El accionante está en la obligación de demostrar las afirmaciones  que realizó al demandar la acción de libertad, requisito que tiene por objeto que el tribunal tenga  certeza sobre la veracidad  de las denuncias formuladas  y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo conforme lo referido precedentemente, alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados, que en el caso concreto la prueba aportada a la presente acción de ninguna manera acredita la vulneración al debido proceso en las vertientes alegadas por el accionante, concluyendo que al impugnar el Auto de cesación a la detención lo acusa de ser violatorio al debido proceso, vía acción de libertad que se examina; sin embargo de aquello, esas  presuntas infracciones, ni la resolución cuestionada son la verdadera causa directa de la posible privación de libertad, por lo que, las vulneraciones alegadas no activan la acción de libertad en el marco del art. 125 de la CPE, sino por la vía del amparo, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional.