SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’”.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (las negrillas fueron agregadas).
En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso.
Identificada la problemática y de la revisión de los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Alarcón Castillo −ahora accionante−, se presentó imputación formal por el delito de violación previsto y sancionado en el art. 308 del CP, proceso en el que, en audiencia de medidas cautelares de 29 de junio de 2018, se dispuso su detención preventiva, al establecer la concurrencia de los arts. 233.1 con relación al art. 234.1 en su elemento familia y en el inc. 10 al ser el acusado un riesgo para la víctima y la sociedad, ambos del Código adjetivo penal; motivo por el cual el impetrante de tutela formuló la cesación a su detención preventiva que fue resuelta en audiencia mediante Auto de 30 de noviembre del citado año, habiendo sido rechazada la misma al haberse mantenido incólume el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, ante cuya determinación la defensa del imputado presentó recurso de apelación incidental, el mismo fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 19/2018 de 19 de diciembre de igual año, que declaró inadmisible dicha impugnación al haber sido formulada fuera de plazo.
Ahora bien, conforme se evidencia de los datos del proceso, el impetrante de tutela cuestionó el Auto de 30 de noviembre de 2018, emitido por el Juez −ahora demandado− por el cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, alegando que dicha determinación carece de fundamentación motivación y congruencia, ante ello mediante memorial de 5 de diciembre de 2018, formuló recurso de apelación incidental que fue rechazado mediante resolución pronunciada por los Vocales del Tribunal de alzada, que sin ingresar al fondo declararon dicho recurso inadmisible por extemporáneo, en ese sentido, si bien el impetrante de tutela agotó de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, lo hizo fuera de plazo; por lo tanto en el caso concreto, el accionante pretende con la interposición de la presente acción tutelar que este tribunal sea una instancia paralela al proceso, frente a una determinación judicial adversa por su propia negligencia.
En ese sentido se tiene que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que frente a resoluciones de medidas cautelares emitidas en primera instancia, el o los procesados que consideren lesionados sus derechos fundamentales con esa decisión, tiene como recurso idóneo de reclamación la apelación incidental (SC 0160/2005-R), el cual debe ser activado previamente a la interposición de esta acción de defensa; sin embargo, si el señalado recurso no es activado correcta y oportunamente, la presente acción no puede activarse para suplir la negligencia de la parte que teniendo expedito dicho recurso no lo activó o lo activó de manera errónea o extemporánea como sucede en el caso presente.
En consecuencia, al haber incurrido el accionante en inobservancia de la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, dicho aspecto impide a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo sobre la problemática expuesta, correspondiendo denegar la tutela demandada, sin ingresar al fondo del problema jurídico por los motivos expuestos precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- CONFIRMAR