SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
1)
Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, por Informe de 18 de marzo de 2018, cursante de fs. 11 y vta. y en audiencia manifestó: 1) Existe una confusión en la defensa del accionante respecto de la fecha de arresto, ya que no hubo ninguna acción directa que hubiere sido ejecutada el 14 de marzo de 2018, tal cual informó la Jefa de la FELCV de la zona sur; 2) De acuerdo con el informe de los funcionarios de la Estación Policial Integral (EPI Sur), el impetrante de tutela fue conducido al Distrito Policial Cuarto por una acción directa ejecutada a horas 10:10 del 15 de igual mes y año, ingresando el caso por la división de plataforma, notificándose al demandante de tutela con la orden de aprehensión a horas 18:00, momento en el cual fue llevado a la FELCV en atención al descargo presentado por “el clase” del servicio de celdas judiciales, lugar donde no estuvo en la celda sino sentado con los policías; 3) Es falso que se le hubiere tomado su declaración con un abogado que no era de su conocimiento, ya que después de una larga espera su supuesto abogado no llegó; por lo que, en atención a la condición en la que se encontraba y conforme al art. 94 del CPP, se le proporcionó una profesional para que sea asistido, con la que estuvo de acuerdo, habiendo conversado con la misma y firmado de manera voluntaria al pie de su declaración dando su conformidad, sin presión moral ni tortura, resultando desleal la afirmación del ahora abogado defensor, quien conversó con la abogada de oficio e indicó que tenía conocimiento del caso, al trabajar con el accionante en el Club Hípico pero que no pudo presentarse a momento de su detención; y, 4) La denuncia fue presentada por la madre de la víctima, señalando que a su hija la había golpeado su concubino y posteriormente fue ratificado por la víctima, indicando que es la primera vez; que le propinó golpes al retornar a su casa después de haber bebido juntos y sus amigos, la celó por hechos de su vida pasada, existiendo contra el demandante de tutela un antecedente de abandono a otra mujer embarazada; siendo evidente la presentación de un acuerdo conciliatorio, el que deberá ser considerado en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Ante la consulta del Juez de garantías sobre la existencia de imputación formal, la autoridad demandada informó que la presentó ante el Juez de Instrucción Penal de turno, fijándose la audiencia de medidas cautelares para horas 9:30, del ese mismo día -18 de marzo de 2018-, después de la audiencia de la presente acción tutelar.
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- Fragmento 11
- 2.
- 4.
- 5.
- primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013
- : 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos
- Primer supuesto: