Sentencia Constitucional Plurinacional 0317/2019.S1 de 28 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0317/2019.S1 de 28 de mayo

Fecha: 28-May-2019

DESPIDO JUSTIFICADO

La Sentencia Constitucional Plurinacional ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que por Memorándum MULTI INTERNACIONAL/RR.HH. 59/2018 de 29 de agosto, procedió al ‘DESPIDO JUSTIFICADO’ del ahora accionante, con el sustento que el prenombrado cuenta con una imputación formal por el delito de sabotaje, previsto y sancionado por el art. 232 del CP. Ante lo cual, el ahora accionante recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando reincorporación a su fuente laboral cuya instancia administrativa luego del procesamiento respectivo de dicha petición emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/84 de 24 de septiembre de 2018, por la que determinó conminar se proceda a la restitución laboral del hoy accionante en el último cargo que venía desempeñando sus funciones en la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., así como la cancelación de los sueldos devengados y los derechos que le corresponden hasta el día de su reincorporación efectiva; misma que no fue cumplida según se tiene del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 2242/2018 de 15 de octubre. 

No obstante de que en obrados no cursa contrato alguno que haga suponer que la relación laboral se encontraba sujeta a un plazo fijo; de lo señalado en el memorial de acción de amparo constitucional no controvertido por la parte demandada, se advierte que el accionante trabajó en la señalada Empresa desde el 13 de enero de 2010 hasta la notificación con el Memorándum de ‘DESPIDO JUSTIFICADO’ de 29 de agosto de 2018.

En el presente caso, en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 084, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, en lo referente a ordenar a la Empresa demandada proceder con la restitución laboral del ahora accionante al mismo cargo en que se desempeñaba antes de su ‘DESPIDO JUSTIFICADO’, no se advierten situaciones que hagan a la misma inejecutable o que este Tribunal se vea impedido de disponer su cumplimiento a efectos de resguardar los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, por lo que corresponde disponer su acatamiento a efecto de que Miguel Mérida Rodríguez, ahora accionante sea reincorporado a su fuente laboral en la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. Resaltando que la tutela constitucional en el presente caso es enteramente provisional y no define de modo alguno la relación laboral entre el trabajador o empleador, pudiendo esta última acudir a la vía ordinaria o administrativa de considerar que el despido fue justificado y amerita la conclusión de la relación laboral.

En lo que respecta al pago de salarios devengados dispuesto en la referida Conminatoria de reincorporación laboral, corresponde hacer aplicar el entendimiento asumido en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, al sostener: ‘Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición». En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder’.

Con relación a la solicitud de reafiliación al seguro social a corto y a largo plazo, el impetrante de tutela deberá observar los procedimientos administrativos establecidos al efecto y que pudieran corresponder, considerando que se ordenó el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral en cuanto a la restitución a su fuente laboral. Respecto a la petición de inhibición de cualquier expresión de acoso o discriminación laboral se debe tener presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional solo se pronuncia sobre hechos objetivos. 

Finalmente, habiendo el Tribunal de garantías estableció el pago de “costas” de manera ultra petita, sin que haya sido solicitada por la parte accionante, recordar a dichas autoridades que su función debe enmarcarse en lo expresamente solicitado por la parte accionante, no correspondiendo en el presente caso la imposición de costas procesales” (las negrillas pertenecen al texto original).