Sentencia Constitucional Plurinacional 0317/2019.S1 de 28 de mayo
Fecha: 28-May-2019
DESPIDO JUSTIFICADO
La Sentencia Constitucional Plurinacional ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: “De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que por Memorándum MULTI INTERNACIONAL/RR.HH. 59/2018 de 29 de agosto, procedió al ‘DESPIDO JUSTIFICADO’ del ahora accionante, con el sustento que el prenombrado cuenta con una imputación formal por el delito de sabotaje, previsto y sancionado por el art. 232 del CP. Ante lo cual, el ahora accionante recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando reincorporación a su fuente laboral cuya instancia administrativa luego del procesamiento respectivo de dicha petición emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/84 de 24 de septiembre de 2018, por la que determinó conminar se proceda a la restitución laboral del hoy accionante en el último cargo que venía desempeñando sus funciones en la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., así como la cancelación de los sueldos devengados y los derechos que le corresponden hasta el día de su reincorporación efectiva; misma que no fue cumplida según se tiene del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 2242/2018 de 15 de octubre.
No obstante de que en obrados no cursa contrato alguno que haga suponer que la relación laboral se encontraba sujeta a un plazo fijo; de lo señalado en el memorial de acción de amparo constitucional no controvertido por la parte demandada, se advierte que el accionante trabajó en la señalada Empresa desde el 13 de enero de 2010 hasta la notificación con el Memorándum de ‘DESPIDO JUSTIFICADO’ de 29 de agosto de 2018.
En el presente caso, en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 084, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, en lo referente a ordenar a la Empresa demandada proceder con la restitución laboral del ahora accionante al mismo cargo en que se desempeñaba antes de su ‘DESPIDO JUSTIFICADO’, no se advierten situaciones que hagan a la misma inejecutable o que este Tribunal se vea impedido de disponer su cumplimiento a efectos de resguardar los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, por lo que corresponde disponer su acatamiento a efecto de que Miguel Mérida Rodríguez, ahora accionante sea reincorporado a su fuente laboral en la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. Resaltando que la tutela constitucional en el presente caso es enteramente provisional y no define de modo alguno la relación laboral entre el trabajador o empleador, pudiendo esta última acudir a la vía ordinaria o administrativa de considerar que el despido fue justificado y amerita la conclusión de la relación laboral.
En lo que respecta al pago de salarios devengados dispuesto en la referida Conminatoria de reincorporación laboral, corresponde hacer aplicar el entendimiento asumido en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, al sostener: ‘Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición». En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder’.
Con relación a la solicitud de reafiliación al seguro social a corto y a largo plazo, el impetrante de tutela deberá observar los procedimientos administrativos establecidos al efecto y que pudieran corresponder, considerando que se ordenó el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral en cuanto a la restitución a su fuente laboral. Respecto a la petición de inhibición de cualquier expresión de acoso o discriminación laboral se debe tener presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional solo se pronuncia sobre hechos objetivos.
Finalmente, habiendo el Tribunal de garantías estableció el pago de “costas” de manera ultra petita, sin que haya sido solicitada por la parte accionante, recordar a dichas autoridades que su función debe enmarcarse en lo expresamente solicitado por la parte accionante, no correspondiendo en el presente caso la imposición de costas procesales” (las negrillas pertenecen al texto original).
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento,
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- DESPIDO JUSTIFICADO
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación
- II.4. Análisis del caso concreto