SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, se expidió y ejecutó un mandamiento de aprehensión en su contra a raíz de no concurrir a una audiencia de consideración de medidas cautelares sobre la cual no tenía conocimiento, ya que se efectuó una notificación por edictos al margen de la ley procesal civil; en ese contexto, una vez aprehendida por funcionarios policiales y conducida ante la Jueza cautelar de su causa, se señaló el acto procesal indicado para el día siguiente, teniendo como resultado su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
De la revisión del acta de audiencia y según lo alegado en la misma, se advierte que a la demandante de tutela se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, la que refiere que no se le notificó con la imputación formal y tampoco con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, motivo por el que, la Jueza demandada, tuvo que señalar audiencia para el 11 de octubre de 2018, dicha decisión fue notificada en el domicilio de su padre con quien no tiene contacto hace seis meses, por tal razón éste devolvió la referida actuación, disponiendo en consecuencia la autoridad demandada notificar por edictos la realización del citado acto procesal.
Ante el desconocimiento de tal señalamiento, la peticionante de tutela no asistió a la audiencia, motivando el mandamiento de arraigo y aprehensión que fue ejecutado, reteniendo a la accionante desde horas 01:00, hasta que fue conducida al Juzgado cautelar, donde ante la ausencia de la autoridad jurisdiccional le comunicaron que su audiencia se llevaría a cabo el 30 de noviembre del mismo año a las 8:3; es decir, al día siguiente de ser aprehendida, y por lo tanto se ordenó su traslado a dependencias policiales a la espera de su audiencia, de la cual una vez celebrada se dispuso su detención preventiva.
Ahora bien, debe comprenderse que para acudir a la vía constitucional mediante la acción de libertad, se deben agotar los mecanismos de protección establecidos por la ley procesal vigente, situación que sucede aún si este medio de solicitud de tutela constitucional tiene como característica el informalismo y la celeridad, de manera que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos que puedan restituir los derechos a la libertad y al debido proceso, deben ser agotados previamente por quien denuncia la vulneración a sus derechos mediante esta acción de defensa, y únicamente se comprenderá que los mecanismos intraprocesales no son idóneos cuando se pruebe que de activarse, su resolución y efectiva protección serán dilatados.
En ese contexto jurídico, se comprende que el hecho lesivo denunciado es la orden de aprehensión emitida a partir de una inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, cuyo señalamiento fue notificado por edictos, decisión que se aparta de la ley -según lo alegado por el accionante-; por tal aseveración, se advierte que la ahora demandante de tutela debió haber activado los mecanismos procesales pertinentes en mérito a que se denuncia defectos procesales que tuvieron como resultado la decisión judicial de detenerla preventivamente, interponiendo incidente de actividad procesal defectuosa, al amparo de lo dispuesto por el art. 314.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual refiere literalmente que: “Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente”.
De manera que, incluso en audiencia de consideración de medidas cautelares al amparo de lo dispuesto por el art. 168 del CPP, la accionante pudo plantear dicho incidente, de forma que, al acudir directamente a la acción de libertad, inobservó la subsidiariedad excepcional pretendiendo convertir esta demanda tutelar en un mecanismo accesorio a la jurisdicción ordinaria, desnaturalizando su esencia y objeto.
- acción de libertad
- PERSEGUIDA, INDEBIDAMENTE PROCESADA E INDEBIDAMENTE PRIVADA DE SU LIBERTAD PERSONAL
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ,
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR