VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0232/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0232/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

En ese entendido, la SCP 0232/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que de acuerdo a los antecedentes, postularon a los cargos de Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir; y, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital, ambos del departamento de Pando. 

La Comisión Calificadora Departamental de Pando, inhabilitó a los postulantes María Eugenia Romero Ossio y Ponciano Ruiz Quispe; quienes impugnaron esta determinación. En respuesta, los miembros de la referida Comisión Calificadora Departamental -ahora demandados-, mediante Resoluciones 02/2018 y 05/2018, rechazaron las impugnaciones y confirmaron la inhabilitación de los accionantes. Mediante la presente acción de tutela se denuncia que las mencionadas Resoluciones carecen de fundamentación y motivación, que su inhabilitación se produjo por cuestiones formales y que la Comisión Calificadora se halla irregularmente conformada. Dichas denuncias se examinaran a continuación. 

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del este Voto Disidente, las resoluciones deben estar sometidas al bloque de constitucionalidad y convencer a las partes que no son arbitrarias, pues deben observar el valor justicia y los principios de arbitrariedad, razonabilidad y congruencia.

En el caso que se examina, la Resolución 02/2018, que rechaza la impugnación presentada por Ponciano Ruiz Quispe, confirma su inhabilitación, en razón a que dirigió su carta de postulación, rotulando “Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura”, que a criterio de dicha Comisión, implica el incumplimiento del requisito 1 de la Convocatoria 14/2018, que establece que la presentación de la postulación debe efectuarse mediante una carta dirigida al Presidente del Consejo de la Magistratura; y, que la carta dirigida al presidente del Consejo de la Magistratura adjuntada al tiempo de la impugnación, debió ser presentada al momento de la postulación.

Por otra parte, mediante Resolución 05/2018, se rechazó la impugnación interpuesta por María Eugenia Romero Ossio y se confirmó su inhabilitación por no haber foliado su hoja de vida, tal como lo exige la Convocatoria, para evitar susceptibilidades de los demás postulantes, ya que este requisito es fundamental como mínimo habilitante.

Como se advierte, el fundamento que esgrimen los miembros de la Comisión Calificadora demandados en las Resoluciones 02/2018 y 05/2018, mediante las cuales rechazan las impugnaciones con la consiguiente confirmación de las inhabilitaciones, no se hallan justificadas desde el valor justicia y el principio de razonabilidad; puesto que, los errores eminentemente formales en los que incurrieron ambos postulantes en la presentación de la documentación habilitante, no tienen incidencia en el cumplimiento de los requisitos esenciales que deben observar los postulantes.

En efecto, respecto a Ponciano Ruiz Quispe, si bien es cierto que la carta de postulación fue dirigida al “Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura” en lugar del Presidente; empero, resulta evidente que fue presentada a la entidad convocante, con lo cual, se tiene cumplido dicho requisito, a pesar del referido error formal, que resulta irrelevante frente al ejercicio del derecho fundamental de acceso a un cargo público, que posibilita la mencionada Convocatoria.

En el caso de María Eugenia Romero Ossio, la equivocación en la foliación de los documentos de respaldo con relación a la hoja de vida electrónica, si bien no facilita el trabajo de la Comisión; empero, de ninguna manera, ese hecho meramente formal y hasta trivial, puede justificar su inhabilitación; desconociéndose con ello, que en mérito al principio        pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, los miembros de la Comisión Calificadora debieron optar por la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acceso a un cargo público, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal; lo cual no aconteció en este caso, razón por la que, correspondía conceder la tutela solicitada.

Resulta evidente la argumentación arbitraria en la que incurrieron los demandados; puesto que, no resulta un justificativo de inhabilitación, el evitar susceptibilidades en los demás postulantes, que se esgrime como razón de su decisión; advirtiéndose con ello, que las Resoluciones impugnadas no cumplen con la segunda finalidad de una determinación debidamente fundamentada y motivada, que es justamente, lograr el convencimiento de las partes que la determinación no es arbitraria, es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Con relación a la conformación irregular de la Comisión Calificadora, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 13 y 14 del Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, la conformación de las comisiones calificadoras departamentales, es una atribución de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; razón por la cual, los miembros de dicha Comisión carecen de legitimación pasiva para responder por la supuesta eventual conformación irregular de la misma; de igual modo, no se advierte que los demandantes de tutela hayan hecho uso de los medios de impugnación administrativos para cuestionar la conformación de la Comisión Calificadora ante el Pleno del Consejo de la Magistratura; lo que impide examinar el fondo de dicha denuncia, en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; razón por la que, debe denegarse la tutela solicitada en torno a este aspecto.