VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0287/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
a)
En tal entendido, se evidencia que el entonces apelante, fundo su recurso de apelación en base a tres agravios, en los que acusó que: a) El Auto 442 modificó sustancialmente los derechos y obligaciones ya resueltas y definidas en el Auto Supremo (AS) 202 de 7 septiembre de 2012, que tiene la calidad de cosa juzgada, disponiendo ilegalmente que el BCB, apersonado al proceso de liquidación como acreedor, pase a convertirse en deudor de las acreencias concursales del Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.), situación que no estaría prevista en ninguna norma legal ni en el mencionado Auto Supremo, infringiéndose el art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y los efectos de cosa juzgada; b) Se interpretó y aplicó erróneamente el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23881 de 11 de octubre de 1994, puesto que a criterio del Juez a quo, en base a dicho precepto normativo el BCB, se subrogó en las deudas del Banco Sur S.A., en liquidación, lo que es erróneo, ya que dicha normativa se refiere a la subrogación de acreencias de los ahorristas para la vivienda y cuenta corriente de la entidad bancaria en liquidación, en favor del BCB; y, c) Se lesionó el debido proceso en su elemento de eficacia de los fallos, al haberse modificado los alcances del AS 202, lo cual que resulta ilegal y atentatorio a los intereses del Estado.
En este marco, de la revisión y análisis del Auto de Vista 121/18, se evidencia que los Vocales demandados, no solo se limitaron a señalar que la Jueza a quo, hubiese obrado de manera correcta, al dictar el Auto 442 de 9 de agosto de 2016, puesto que, dicho tema ya habría sido tratado y resuelto anteriormente mediante el Auto de Vista 279, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dio la línea a seguir a la Jueza de la causa, sino que además brindaron una respuesta general a los agravios expuestos en apelación, manifestando en lo principal que, aun siendo escueta la línea directriz determinada en el Auto de Vista 279, la Juez a quo tenía que seguirla, interpretando y ampliando la misma que, en criterio de los Vocales ahora demandados, estableció el marco para la resolución de la causa por parte de la Jueza inferior; asimismo, precisaron que en la actualidad, no se tiene identificada una entidad liquidadora del Banco Sur S.A., en particular; pues la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) es una entidad exclusivamente normativa y reguladora, que no maneja ningún tipo de fondo ni recurso y mucho menos los administra en liquidación, pues producto de la intervención y liquidación del Banco Sur S.A., quien se quedó finalmente con la posesión y administración de los recursos de la institución bancaria liquidada, fue el BCB; entidad que asumiría por parte del Estado, las obligaciones que correspondan, aclarándose además que al haber sido el Banco Sur S.A., regulado y fiscalizado entonces por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, actualmente ASFI; en este sentido, el marco de la razonabilidad y legalidad, por la confianza que generó el Estado en los ahorristas y público en general, se encuentra obligado a honrar las responsabilidades contraídas por la entidad financiera en liquidación, pues la seguridad que genera el Estado no puede verse defraudada.
En tal sentido, las autoridades demandadas, interpretaron y explicaron por qué la Jueza a quo siguió la directriz del Auto de Vista 279, precisando que los actos de la inferior se orientaron a dar cumplimiento a lo dispuesto por el referido fallo de alzada, que en su segundo considerando marcó la línea a seguir; en tal sentido, concluyeron que el Auto 442, no podría ser nuevamente revisado al haberse constituido en una resolución de ejecución de lo dispuesto en un fallo de mayor jerarquía, concluyendo que si la parte apelante –hoy accionante– se consideraba agraviada por lo dispuesto en el Auto 442, que fue emitido por orden del Auto de Vista 279, debieron cuestionar éste último fallo, el ser precisamente el que determinó como se debía proceder para emitir la nueva resolución de primera instancia, no existiendo contra dicho fallo impugnación ordinaria ni extraordinaria.
Consiguientemente, se advierte que los Vocales demandados sí respondieron al recurso de apelación, no siendo evidente que hubiesen lesionados los derechos argüidos por la parte ahora impetrante de tutela, respecto a la omisión de consideración de los agravios expuestos en su recurso de apelación; pues conforme se expuso supra, si bien no existe una respuesta puntual a cada agravio, se desarrolló una respuesta general, explicando y sustentando la imposibilidad de revisión de una resolución que simplemente ejecutó lo dispuesto por otro fallo de mayor jerarquía; empero, además se identificó la línea directriz contenida en el Auto de Vista 279, que aun siendo escueto –conforme precisaron los mismos Vocales ahora demandados– fue interpretada y ampliada en su explicación por parte de las autoridades de segunda instancia demandadas para su mejor comprensión, exponiendo su criterio a la luz de los principios de razonabilidad y legalidad, estableciendo que, al encontrarse los recursos del proceso de liquidación en poder del BCB y por la certeza que genera el Estado al regular y fiscalizar a las entidades financieras, en un fin de no defraudar la confianza del ahorrista y el público en general, está obligado a asumir las responsabilidades contraídas de la entidad financiera en liquidación que estuvo bajo su fiscalización y regulación.
Los señalados fundamentos representan una respuesta al recurso de apelación, pues el hecho de que el Tribunal de alzada de manera fundada y motivada hubiera expuesto sus razones para explicar su limitación en cuanto a la revisión del fallo apelado, cumpliendo con el principio de pertinencia y congruencia, implica que expresó además, sus motivos y razones, vinculando su análisis de manera pertinente con la resolución impugnada y lo manifestado en el recurso de apelación, razón por la que explicó con mayor fundamento la línea directriz identificada en el Auto de Vista que ordenó la emisión del Auto 442; cumpliendo de esta forma los Vocales demandados con la pertinencia y congruencia exigidos para cumplir el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, en el marco de los principios de congruencia y pertinencia, antes mencionados.
Consecuentemente, no resulta evidente la omisión de consideración de agravios extrañada por la parte ahora solicitante de tutela, y por consiguiente, tampoco se lesionó el debido proceso en los elementos acusados en la presente acción de defensa que, conforme ya se expuso, en su fundamentación se encuentran vinculados al reclamo de omisión de consideración de los agravios contenidos en apelación; pues si la parte hoy accionante, consideraba que con dicha decisión se vulneraron sus derechos, debió acusar la manera en la cual el fundamento para confirmar el fallo impugnado, expuesto por los Vocales demandados, hubiese vulnerado sus derechos y no limitarse a vincular todos sus reclamos de lesión de derechos a la falta de pronunciamiento o resolución de su recurso de apelación.
Finalmente, si bien la parte impetrante de tutela observó que no existiría la línea directriz a la que hacen mención las autoridades demandadas, se debe hacer notar que el Auto de Vista 279, al que hacen referencia los Vocales demandados, anuló el Auto de 4 de marzo de 2016, por considerar que dicha resolución era inejecutable, confusa y contradictoria, puesto que el Juez a quo ordenó que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, hoy ASFI, proceda al pago inmediato de las acreencias en el orden establecido; sin embargo, dispuso se haga conocer a ese despacho, el Banco donde se depositaría el dinero emergente de la conclusión del proceso de liquidación del Banco Sur S.A., para ordenar el pago a cada acreedor, debiendo notificarse para tal fin a la ASFI; disponiendo, que la Jueza a quo dicte nuevo fallo que sea preciso y claro; es decir, si existió una razón o fundamento para anular el fallo impugnado en ese entonces y que debió subsanarse en el que se ordenó emitirse, pues la resolución recurrida –conforme se precisó en el Auto de Vista 279–, era contradictoria al ordenar el pago de los acreedores sin antes conocer la entidad bancaria donde se depositarían los recursos provenientes de la liquidación del Banco Sur S.A., para determinar quién debía realizar el pago a todos los acreedores; razón por la que las autoridades demandadas, en su análisis de interpretación y ampliación de dicha determinación anulatoria, consideraron que tales fondos se encontraban en poder del BCB; en tal sentido, si la parte ahora impetrante de tutela consideraban que aquel criterio era lesivo a sus derechos, debieron cuestionar tal determinación, explicando cómo el referido fundamento vulneraba sus derechos, y no limitarse a centrar todos sus argumentos en una supuesta falta de consideración de los agravios formulados en apelación, que ahora marcan y delimitan la competencia de esta jurisdicción para el análisis de la presente acción de amparo constitucional; concluyéndose entonces, que no resulta evidente la lesión de derechos argüidos por la parte hoy accionante.