, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4.I incs. a) y b); y, 5 inc. c) del “Reglamento para el registro de matrimonios y defunciones realizadas ante autoridades extranjeras”, aprobado mediante Resolución 071/2010 de 2 de diciembre, por la
Fecha: 05-Jun-2019
I.
El art. 132 de la CPE, establece el derecho de toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Norma Suprema a presentar la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley. Norma concordante con la atribución del art. 202.1 de la Ley Fundamental, de juzgar en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
Bajo esta normativa constitucional el legislador determinó a través del Código Procesal Constitucional, las modalidades de ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, en abstracta y concreta, reservando la segunda modalidad para que las personas puedan ejercer el derecho previsto por el art. 132 de la CPE; puesto que si bien la Norma Suprema no ha vedado otras formas en que este derecho/garantía jurisdiccional puede ser ejercido, no se puede soslayar esta limitación legal; que implica que las personas no establecidas por el art. 202.1 de la citada Norma con legitimación activa para la modalidad abstracta, tienen a su disposición únicamente la modalidad concreta, con todas las limitaciones que ello implica.