AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2019-CA

Fecha: 06-Jun-2019

I.2.

Señala que, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Oruro al emitir el Auto de inicio de procesamiento 16/2019 de 20 de mayo, por las faltas previstas en los arts. 12.12 y 14.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, incurre en usurpación de competencias conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues si bien sobre un mismo hecho pueden iniciarse dos procesos de naturaleza y finalidad diferente -aclarando que no cuestiona en el caso el principio non bis in ídem-, como es el penal y administrativo en este último, los hechos objeto de análisis son los mismos, al sancionar el art. 12.12 de la LRDPB con retiro temporal de la institución, pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses a un año el: “Ordenar o inducir la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal o de terceros”, e indicar respecto del art. 14.4 de la misma ley, que constituye una falta grave a ser sancionadas con retiro o baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación y sin perjuicio de la acción penal el: “Recibir como consecuencia de las funciones policiales, dádivas y otros beneficios personales”, usurpándose la competencia del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la provincia Sebastián Pagador, al ser los hechos y fundamentos expuestos los mismos, pretendiendo sancionarse en ambas instancias un mismo acto, aclarando que la causa se conoció antes en la jurisdicción ordinaria penal, que tiene preeminencia sobre la vía administrativa disciplinaria, indicando respecto de la falta prevista en el art. 14.4 de la LRDPB, que las pruebas que se están utilizando en el proceso disciplinario son las producidas en el proceso penal, por lo que estas dependen de lo que se decida en el mismo, pero además lo resuelto en el proceso disciplinario respecto de dicha falta depende de lo que se vaya a resolver en el proceso penal, “lo que no ocurre del todo con el art. 12.12 de la Ley 101; por lo que respecto a la primera falta claramente no tiene competencia y se encuentra usurpando competencias” (sic).