AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2019-RCA
Fecha: 06-Jun-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, cursante de fs. 190 a 202 vta., la parte accionante señala que son propietarios de un terreno ubicado la zona “El Rosal” de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, con una superficie de 2021.96 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.14.1.01.0003793, asiento A-1 de 22 de septiembre de 2009.
El Sindicato Agrario denominado “El Rosal”, al ver que introdujeron mejoras en su terreno, pretendieron arrebatarle su bien sin tener ningún derecho sobre el mismo, lo cual derivó en acciones penales. El 24 de octubre de 2007, Ángel Delgadillo Barrientos, Secretario de Justicia del citado Sindicato, les inició un proceso de nulidad de documento, ante el Juez Agroambiental, adjuntando un certificado de defunción de “Guillermo Parrilla Montaño”, quien habría fallecido el 10 de julio de 1964, sin que tenga vinculación alguna con el nombrado.
El documento cuya nulidad se pidió es de 14 de diciembre de 1992, donde aparece como vendedor “Guillermo Parrilla”, y el certificado de defunción que se adjuntó pertenece a “Guillermo Parrilla Montaño”, persona distinta, si bien en el citado documento privado interviene como vendedor “Guillermo Parrilla”, no tiene relación con el nombre del mencionado certificado; además no procede tal nulidad si ya está registrado su derecho propietario en DD.RR. desde el 22 de septiembre de 2009, nadie perturbó su posesión, tampoco les dijeron que ese documento era falso, habiendo adquirido el bien en cuestión de Félix Orellana Veliz, Oscar Bernardino Orellana y José Marcelo Montaño Orellana, cancelando la suma de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), inclusive el 12 de mayo de mismo año, suscribieron un documento aclaratorio.
Alega que, la demanda versa sobre la nulidad de un contrato de compra venta, de acuerdo a los hechos, no se configura la causal que prevé el art. 549 inc. 3) del Código Civil (CC) invocado por el demandante, en todo caso debía fundarse en la falta de consentimiento, requisito que no es causal de nulidad del contrato sino de “anulabilidad” conforme dispone el art. 554 inc. 1) del citado Código.
Presentaron excepción previa de incompetencia, alegando que la judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria, siendo que se discute la eficacia jurídica de un contrato de compra venta de carácter civil y no agraria, además la procedencia de la acción de nulidad intentada, no está determinada por el contenido del acto que se impugna, ni por los efectos que de éstos puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensión que se formule. El conflicto suscitado no tiene por objeto conflictos emergentes de las acciones de defensa del derecho de propiedad como ser: el reconocimiento del mejor derecho de propiedad, la reivindicación, la acción negatoria, acciones de posesión como son los interdictos, entre otros, cuando tiene por objeto la discusión de tierras agrarias, como determina el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, sólo en los casos descritos corresponde que sea conocida dentro la jurisdicción especializada; asimismo, interpusieron excepción de impersonería del demandante, argumentando que el actor no es dirigente principal del Sindicato Agrario “El Rosal”, entre otros cuestionamientos; sin embargo, la Jueza demandada, por decreto de 30 de noviembre de 2017, dispuso estese al Auto de 28 de igual mes y año, negando su memorial de contestación y las excepciones formuladas, con el fundamento que fue presentado fuera del plazo estipulado en el art. 79 de la LSNRA. Interpuesto el recurso de reposición éste fue contestado por Auto de 8 de enero de 2018, resolviendo que el plazo para responder la demanda es de quince días calendario, el cual debe computarse sólo los días hábiles, en este caso el término para responder la demanda vencía el 1 de diciembre de 2017 y no así el 27 de noviembre del mismo año, que por supletoriedad son aplicables los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil (CPC), actuación que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y a la defensa.
La Jueza demandada emitió la Sentencia 03/2018 de 15 de mayo, declarando la nulidad del documento y ordenó la cancelación del registro en DD.RR, sin considerar los fundamentos de su memorial de contestación, tampoco dio respuesta a todos los puntos cuestionados a la demanda de nulidad, actuación que lesiona el principio de igualdad y a tener un juez natural probo. Habiendo acudido en casación, el Tribunal Agroambiental emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 88/2018 de 26 de octubre, confirmando la Sentencia de primera instancia, sin señalar qué norma legal es aplicable para que el juez no pueda considerar su respuesta a la demanda y las excepciones que presentaron, solo hacen mención al art. 79 de la LSNRA; en cuanto a la legitimación activa del actor, efectuaron una mala interpretación del art. 551 del CC, que según las Magistradas demandadas, cualquier persona puede demandar la nulidad de un documento con el solo hecho de acreditar actos de dominio, siendo en el presente caso “NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE QUE EL SINDICATO AGRARIO 'EL ROSAL' OCUPABA, O DESTINABA EL TERRENO A LA CONSTRUCCION DE UN CAMPO DEPORTIVO Y QUE ERA UTILIZADO POR LOS AFILIADOS EN ESE SINDICATO” (sic), agrega que el terreno objeto de la litis, se encuentra en un lugar poblado y destinado a vivienda y no a la actividad agrícola o pecuaria, no se tomó en cuenta el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, que establece que el terreno se encuentra en pleno centro urbano.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- RECHAZA
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Del principio de inmediatez
- tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida, o de agotada la vía legal ordinaria, a través de los medios de impugnación idóneos
- el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- …se establece que dictado el Auto Supremo (…) por la (…) Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto,
- en tanto que el decreto '…de «cúmplase» a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR