AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2019-RCA
Fecha: 06-Jun-2019
RECHAZA
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 61/2019 de 7 de mayo, cursante a fs. 203 y vta., “RECHAZA” la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de inmediatez, señalando que de la diligencia de notificación cursante a “fs. 186” (sic), se evidencia que el 29 de octubre de 2018, los accionantes fueron notificados con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 88/2018, y tomando en cuenta que esta acción de defensa fue presentada el 2 de mayo de 2019, se constata que fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses estipulado por los arts. 55.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo) y 129.II de la CPE.
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 61/2019, “RECHAZA” la interposición de la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de inmediatez, señalando que los peticionantes de tutela fueron notificados el 29 de octubre de 2018, con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 88/2018, pero esta acción de defensa fue interpuesta el 2 de mayo de 2019; por lo que, se encuentra fuera del plazo de los seis meses establecido en la norma procesal constitucional.
Revisada la presente demanda, la parte accionante solicita se tome como válida para efectos del cómputo de plazo de inmediatez, el 16 de noviembre de 2018 (fs. 184), fecha en la que fueron notificados con el decreto de “Cúmplase” (fs. 183), dictado por la Jueza de origen de la causa, después que fue devuelto el expediente del Tribunal Agroambiental que resolvió el recurso de casación, oportunidad en la que tomaron conocimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 88/2018 ahora impugnado, y no así de la notificación de 29 de octubre del mismo año, realizado en el tablero del citado Tribunal; razonamiento que es incorrecto; puesto que, dicho Auto es la última decisión judicial respecto de los actos que se consideran ilegales, es decir, es una resolución de última instancia, mientras que el citado decreto de “Cúmplase”, emitido como efecto de la devolución del expediente al juzgado de origen, se constituye en un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Agroambiental, así se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional.
Por consiguiente, en el caso en análisis, al ser el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 88/2018, identificado como el acto lesivo de los derechos fundamentales de los accionantes, el cómputo del plazo de inmediatez debe ser a partir de la notificación con dicho acto procesal, que fue realizado el 29 de octubre de 2018 (fs. 181) y contrastando con la presentación de la acción tutelar el 2 de mayo de 2019, refleja que fue planteada de forma extemporánea, fuera del plazo de caducidad establecido en el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; de ello se colige que, el derecho de los accionantes para reclamar los efectos sufridos por la determinación asumida en el referido Auto Agroambiental, ha precluido; por lo que, corresponde disponer la improcedencia de la presente causa, por incumplimiento del principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- RECHAZA
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Del principio de inmediatez
- tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida, o de agotada la vía legal ordinaria, a través de los medios de impugnación idóneos
- el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- …se establece que dictado el Auto Supremo (…) por la (…) Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto,
- en tanto que el decreto '…de «cúmplase» a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR