AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2019-RCA

Fecha: 10-Jun-2019

rechazó

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 6 de mayo de 2019, cursante de fs. 41 y 42, rechazó "in limine” la acción de cumplimiento interpuesta por María Mery Beatriz Mariaca de Triveño y dispuso el archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada, en base a los siguientes fundamentos: a) Está pendiente la respuesta de su derecho a la petición consagrado por el art. 24 de la CPE, lo cual le estaría afectando su derecho a la propiedad o a recibir el pago del justo precio por concepto de expropiación; b) Si la accionante considera que su derecho a la propiedad está siendo afectado, al no obtener respuesta a sus peticiones por parte del municipio de Quillacollo, debe ser dilucidado por la vía de la acción de amparo constitucional, para restituir los derechos afectados como es el derecho a la petición; y, c) La acción de cumplimiento fue interpuesta equivocadamente, porque la parte presuntamente afectada por la falta de respuesta de la Alcaldia Municipal de Quillacollo, a sus reiteradas solicitudes, aún cuenta con otras vías de defensa como ser la administrativa o judicial, la presente acción constitucional, no es sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios.

En el presente caso, la Sala Constitucional rechazó “in limine” la acción de cumplimiento, fundamentando que están pendientes de respuesta las solicitudes efectuadas por la accionante, estando presuntamente afectado su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, lo cual estaría vulnerando su derecho a la propiedad o a recibir el pago del justo precio, por concepto de la expropiación de sus predios.

Al respecto, conforme se tiene de las características que hacen a esta acción de defensa, desarrollada por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, con la finalidad de proteger los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; así su tutela está dirigida al acatamiento de mandatos normativos de acción y abstención -norma imperativa de hacer- como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso, no debe hacer; además de no regirse por el principio de inmediatez, pero sí por el principio de supletoriedad que involucra que, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización. En consecuencia, para activar la protección que brinda la presente garantía jurisdiccional deberá previamente observarse las características referidas, que en el caso concreto, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba no hizo.

En el caso que nos ocupa, la accionante pretende el cumplimiento de la  OM 081/2005, mediante la cual se procedió a la expropiación de predios de su propiedad, de ahí que en el segundo Considerando de dicha Ordenanza, refiere que el terreno de 1 014,25 m2 de propiedad de la accionante, ya fue afectado por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y se halla cumpliendo una función social y educativa desde 1999, conforme a la Resolución Municipal 62/99 de 6 de julio de 1999; por lo que, reclama el pago del justo precio por los predios que fueron expropiados, que mediante solicitudes de pago de 11 de febrero y 25 de marzo ambos de 2019, pidió al referido municipio, sin recibir respuesta favorable hasta la fecha, constituyendo ello, a decir de la accionante, en un acto administrativo incumplido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo. Ahora bien, lo solicitado por la accionante no se encuentra dentro del ámbito de protección o alcance de la acción de cumplimiento, por cuanto no está destinada a resguardar derechos que pueden ser protegidos por la acción de amparo constitucional, así el art. 66.4 del CPCo, establece que esta acción no procederá: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”; consiguientemente, siendo que se pretende el cumplimiento del pago por la expropiación de predios, resulta un acto administrativo emergente de un procedimiento de expropiación en el marco legal del art. 22.2 de la CPE Abrog., los arts. 122 y siguientes de la Ley de Municipalidades (LM) -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, que hacen a la improcedencia de la presente acción de defensa; por lo que, dada la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos.