AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2019-RCA
Fecha: 10-Jun-2019
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Décimo en suplencia legal de su similar Séptimo del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de defensa interpuesta por Mónica Virginia Calderón Pozzo, fundamentando que la accionante formuló una primera acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente por inmediatez, concurriendo entre ambas acciones la identidad de objeto, sujeto y causa, y que la primera se encontraría en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, circunstancia que determinaría el riesgo de decisiones contradictorias que podrían afectar los principios de “cosa juzgada y seguridad jurídica”.
De la documental adjunta al expediente se tiene que si bien con anterioridad la accionante formuló una primera acción tutelar contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, señalando que como consecuencia de un accidente resultó con lesiones severas, por lo que pidió a la autoridad demandada el cambio del lugar de trabajo, quien emitió dos proveídos negando su solicitud, lesionando con ello sus derechos a la vida y salud, pidiendo por ello se deje sin efecto el Proveído FGE/EJGP/DAJ 003/2018 y se disponga el traslado de lugar de trabajo a la ciudad de Tarija. Acción que fue declarada improcedente por Resolución 10/2018, emitida por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, señalando que el referido Proveído fue notificado a la accionante el 16 de enero de 2018, por lo que al haber sido interpuesta la acción el 21 de agosto de ese año, la misma fue presentada fuera del plazo de seis meses (fs. 82 a 83).
Resulta preciso señalar que entre la primera acción que formuló Mónica Virginia Calderón Pozzo con la ahora analizada, ciertamente hay identidad de partes ya que en ambos casos la accionante y el demandado son los mismos, al igual que los derechos considerados lesionados y si bien el petitorio coincidentemente busca su traslado del lugar de trabajo a la Fiscalía Departamental de Tarija; no obstante, debe tenerse en cuenta por una parte que en esta segunda acción de defensa se pide dejar sin efecto el Proveído FGE/RJGP/DAJ 029/2018, mientras que en la primera, el Proveído FGE/EJGP/DAJ 003/2018; por otra parte, también debe considerarse que la Resolución de la primera acción tutelar no ingresó al fondo del asunto, por cuanto fue declarada improcedente por causal de inmediatez y de acuerdo a la revisión del Sistema de Gestión Procesal la misma no fue enviada a este Tribunal por el Juez de garantías, deduciéndose de ello que la accionante no impugnó la Resolución 10/2018, que declaró su improcedencia, por lo cual se habría procedido al archivo de obrados y no a la remisión de la misma para su revisión por este Tribunal.
Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar; toda vez que, la acción fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos al efecto, puesto que la accionante mediante esta acción impugna el Proveído FGE/RJGP/DAJ 029/2018, con el cual fue notificada en la misma fecha (fs. 71) y considerando que la acción fue presentada el 31 de agosto del citado año (fs. 93) también se cumplió con el principio de inmediatez, habiendo además cumplido con el principio de subsidiariedad, puesto que la Ley Orgánica del Ministerio Público no establece medio de impugnación contra el proveído de mero trámite emitido por el Fiscal General; consecuentemente, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.