AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2019-RCA
Fecha: 10-Jun-2019
improcedencia
La citada Sala Constitucional, por Resolución 01/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 31 a 32 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que conforme al art. 335 de la CPE, la elección de autoridades de administración y vigilancia debe ser supervisada por el Órgano Electoral; por lo que, en caso de existir irregularidades, las mismas deben ser denunciadas a dicho Órgano, lo que en este caso no ocurrió ya que el accionante formuló directamente esta acción de defensa, impidiendo con ello el pronunciamiento y posible solución a su denuncia y activando incorrectamente la vía constitucional, configurándose la causal de improcedencia prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por Resolución de 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 31 a 32 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante activó la vía constitucional de manera incorrecta, ya que conforme al art. 335 de la CPE, la elección de autoridades de administración y vigilancia debe ser supervisada por el Órgano Electoral; por lo que, en caso de existir irregularidades, las mismas deben ser denunciadas a dicho Órgano, que en este caso no ocurrió, configurándose de esa forma la causal de improcedencia prevista en el art. 54 del CPCo.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el accionante fue notificado por CITE: COMELEC-C/13/2019, a través de la cual se le manifestó que fue seleccionado como precandidato para las Elecciones de Consejeros de Administración y Vigilancia de COTAP Ltda., y que debía adjuntar los requisitos habilitantes (fs. 4); presentando la documentación requerida el 13 de mayo de 2019 (fs. 9), recibiendo la Nota COMELEC-C/040/2019 por la cual se le comunicó que fue inhabilitado por incumplimiento del art. 49 del estatuto, contra la cual formuló impugnación (fs. 16 a 17 vta.), mereciendo el CITE: COMELEC-C/060/2019, que ratificó su inhabilitación (fs. 18 a 19); por lo que, planteó esta acción de amparo constitucional pidiendo se dejen sin efecto las dos Notas de inhabilitación referidas.
En ese contexto, de la compulsa de antecedentes adjuntos y de la revisión del memorial de la demanda de acción de amparo constitucional se evidencia que, los Vocales de la sala constitucional a cargo no consideraron los argumentos expuestos por la parte accionante ni aplicaron correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia; ya que, la problemática planteada se encuentra debida y claramente explicada al indicar que contra la Nota que dispuso su inhabilitación el impetrante de tutela planteó impugnación, dando cumplimiento a los arts. 129 del CPE y 54 del CPCo, toda vez que no existe ningún recurso ulterior al cual acudir a objeto de restablecer sus derechos que considera vulnerados.
En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad. Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.