AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2019-RCA

Fecha: 24-Jun-2019

naturaleza de la acción de protección de privacidad

Respecto a la naturaleza de la acción de protección de privacidad, la Constitución Política del Estado en su art. 130, prevé lo siguiente:         “I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad” (las negrillas son nuestras). Norma que fue recogida por el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

De igual forma, el art. 14.1 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina que: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.”

En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.