ENTENCIA CONSTITuCIONAL Plurinacional 0368/2019-S2
Fecha: 12-Jun-2019
1)
Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La determinación asumida por la autoridad fiscal demandada en el proveído de 11 de diciembre del mismo año, carece de respaldo jurídico, evidenciándose que constituye un acto dilatorio que menoscaba y mediatiza la pretensión del imputado, ya que la única finalidad del acusado es colectar elementos de prueba que le sirvan para desvirtuar riesgos procesales ante una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva, proveído escueto y confuso que no cumple con la debida fundamentación a la que se encuentra obligada la autoridad fiscal; y, 2) Es aplicable en el presente caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio constitucional idóneo y efectivo cuando existe vulneración al principio de celeridad en situaciones que se encuentren de por medio el derecho a la liberta; por lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el CPP; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.