SCP 0342/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0342/2019-S1

Fecha: 05-Jun-2019

II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

La SCP 0342/2019-S1, pese a que inicialmente deniega la tutela respecto a las solicitudes de 29 de junio, 10 de julio, y 22 de agosto de 2018,  al haber sido derivadas a la Responsable Departamental de Farmacias y Suministro del SEDES, y que estas estaban vinculadas a su vez a que las autoridades demandadas se pronuncien sobre todos y cada uno de los aspectos requeridos en los memoriales de 2 y 9 de octubre de 2018; sin embargo, de forma contradictoria luego establece que dichas peticiones fueron respondidas por la codemandada dentro de la presente acción de defensa, conforme  se tienen de la nota de 29 de agosto del indicado año, lo que deriva en que sí existe una respuesta, que fue de conocimiento de la accionante como ella misma incluso lo admite y refiere, entonces sobre dicha autoridad y las notas referidas precedentemente, correspondía denegar la tutela por sustracción de objeto procesal, pues el reclamo de la falta de respuesta por dicha autoridad dejó de existir al evidenciarse respuesta, aun cuando la misma se hubiese efectuado por otra autoridad, que es precisamente a quien se derivó las solicitudes extrañadas en su respuesta. En ese sentido, sobre este punto de reclamo correspondía aplicar la jurisprudencia aplicada en la SCP 0159/2018-S1 de 3 de mayo, que citando a la SCP 0642/2014 de 25 de marzo, al respecto señaló: «“Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.

El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: `…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado´, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional»

Respecto a la codemandada, se concede la tutela, refiriendo que pese a existir respuesta a la solicitud de 2 de octubre de 2018, la misma fue escueta al referir que “…debe presentar el formulario 008 llenado para poder verificar en el sistema si se puede o no dar curso al traslado” (sic). Dicho argumento no es compartido por la suscrita Magistrada, dado que si bien la respuesta otorgada no accedió o no estaba conforme a la pretensión de la impetrante de tutela, no puede considerarse infundada por ese hecho, pues en la respuesta otorgada se comunicó a la accionante las razones por las cuales no se procedía con su solicitud, misma que converge básicamente en que debía presentar un formulario llenado a objeto de la verificación correspondiente en el sistema; es decir, que la respuesta otorgada era clara en señalar que faltaba un requisito necesario para absolver la petición, misma que en los hechos no estaba siendo negada y por lo mismo ello no podía derivar en que el fallo constitucional objeto de la presente disidencia exija que se dé una respuesta motivada y fundamentada en la normativa aplicada, sino que solo se solicitó el cumplimiento de un formulario para poder acceder a lo peticionado. El razonamiento referido, es incluso confirmado por las propias actuaciones realizadas por la ahora accionante, pues ante la referida respuesta, el 9 de octubre de 2018 reiteró su solicitud subsanando la presentación del formulario 008 extrañado, lo cual incluso converge en actos consentidos, siendo ello otro argumento para denegar la tutela solicitada sobre la petición de 2 del citado mes y año

Finalmente, en cuanto a la petición de 9 de octubre de 2018, en la que además se habría ya presentado el formulario requerido precedentemente,  considerando que hasta el 30 del citado mes y año -en que se interpuso la presente acción- no se había dado respuesta, en efecto correspondía conceder la tutela solicitada, en razón a que el tiempo transcurrido para dar respuesta no sería razonable.