SCP 0437/2019-S1 de 24 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0437/2019-S1 de 24 de junio

Fecha: 24-Jun-2019

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, la suscrita Magistrada comparte la decisión arribada respecto a la misma, pero no así, sobre los fundamentos que la sustentan; debido a que, si bien no se ingresó al fondo de la acción tutelar planteada, en dicho fallo constitucional se llegó a identificar una relación entre los presuntos hechos lesivos con los derechos al debido proceso en su componente valoración de la prueba, a la defensa e igualdad de oportunidades y a los principios de legalidad, verdad material e igualdad entre partes; pronunciándose respecto al reclamo de una inadecuada valoración de la prueba; sin embargo, dicho análisis no resultaba pertinente debido a que no se advertía correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio, y pese a ello, se realizó un examen sobre la acción de defensa formulada indicando como fundamentos que no se cumplieron los presupuestos para que la justicia constitucional examine dicha valoración según la SCP 0743/2018-S1 de 9 de noviembre.

En ese sentido, cabe señalar que, del sustento argumentativo expuesto por la impetrante de tutela en el desarrollo de este proceso constitucional, se advierte que, si bien se impugnó el Auto de Vista 451/2018 emitido por las autoridades judiciales ahora demandadas dentro del incidente de división y partición de bienes, argumentando que dicha Resolución vulneró derechos y principios constitucionales invocados en esa acción de defensa, expresando en esencia la lesividad en la cual se hubiera incurrido al determinarse que los terrenos de “Ovejuyo” corresponden a la comunidad de gananciales sin tomar en cuenta la Escritura Pública 6/2001, inobservando los arts. 519 y 521 del CC y “150” de Ccom.; y, excluir de la división la obligación emergente de un contrato anticrético; no obstante, pese a dichas alegaciones, no es menos evidente que la peticionante de tutepa no precisó la correspondencia de los señalados hechos con los derechos y principios alegados como vulnerados, existiendo por ello también falta de vinculación con el petitorio; esto debido a que, omitió explicar de qué manera o forma, el Auto de Vista 451/2018, en cuanto a la mencionada Escritura Pública y el contrato de anticrético, incurrió en la lesión denunciada, advirtiéndose que refirió de forma genérica que el fallo impugnado contenía una indebida valoración de la prueba que presuntamente había lesionado su derecho al debido proceso, bajo los argumentos referidos supra.

En tal sentido debe considerarse que la identificación entre los hechos denunciados, los derechos invocados y el petitorio, tiene relevancia en el tratamiento de las acciones de defensa, así la  SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, sostuvo que: “…la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”; no obstante, en el caso particular, no se denotó ante esta jurisdicción constitucional la debida correspondencia que debe existir entre el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de sustento a la acción de defensa con los derechos invocados como lesionados así como el petitorio que delimita el accionar del juez constitucional.

Por consiguiente, siendo que la accionante no estableció la exigida correspondencia entre los hechos sustento de su acción de amparo constitucional con los derechos y principios alegados como vulnerados, deviniendo indirectamente en la falta de vinculación con el petitorio, correspondía denegar la tutela solicitada en dichos fundamentos, sin efectuar un pronunciamiento sobre los presuntos actos lesivos en lo concerniente a los presupuestos de la valoración de la prueba.