SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2019-S3

Fecha: 19-Jun-2019

1)

La parte accionante ratificó el memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: 1) Carmen Rosa Alcoba Armella no se encuentra detenida, pero si atemorizada por el proceso penal motivo por el que no firmó la acción de defensa; 2) Fue acusada en rebeldía, toda vez que fue notificada en oficinas de un abogado de oficio quien llevaba un caso de otra causa contra ella, que ocultó la notificación; 3) En la acusación fiscal, la autoridad demandada por un desconocimiento o mala fe cambió la fecha de los hechos “…del 10 al 12…” (sic) -no indica el mes y año-, “…los actos del fiscal no son efectivos no hay investigación hasta el IAUNUS está equivocado ha parchado pegado la acusación…” (sic); y, 4) Lo ocurrido fue un hecho callejero que no debería intervenir la justicia.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento indebido puede ser analizado vía acción de libertad, únicamente cuando el acto procesal denunciado de lesivo, se vincule de manera directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad física o de locomoción del encausado, consecuentemente para que esta jurisdicción realice esa tarea, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, 2) Que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En el caso que nos ocupa, en relación al primer presupuesto, los accionantes denunciaron la presunta lesión de sus derechos, a consecuencia de la acusación fiscal de 21 de diciembre de 2015 contra Carmen Rosa Alcoba Armella, la cual posee irregularidades, ya que la autoridad demandada no tomó en cuenta el primer informe de 30 de agosto de 2013 emitido por Ricardo Oviedo Márquez, funcionario policial a cargo de la investigación; asimismo, cambió la fecha en que hubiesen ocurrido los hechos denunciados del 10 de agosto del referido año a 12 de igual mes y año, para hacer coincidir con la fecha de emisión del certificado médico de la víctima que tiene un número distinto de IANUS que además este fue alterado -se le agregó datos con otra máquina- y retenido por dicho Fiscal de Materia, también, que el señalado requerimiento conclusivo se fundaría en que el proceso se sustanciaría en rebeldía; sin embargo, se puede advertir que las supuestas irregularidades denunciadas de la acusación nombrada supra, no tienen relación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física, ya que dichos aspectos no son la causa de la restricción de su libertad, menos el actuado procesal demandado de lesivo puede ser acusado de sostener alguna prohibición a ese derecho, más aún cuando en la audiencia de la presente acción tutelar, el peticionante de tutela informó que Carmen Rosa Alcoba Armella “…no se encuentra detenida…” (sic), por lo que el primer presupuesto, no se tiene por concurrido.

En relación al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia citada supra, de obrados a fs. 34 consta Acta de presentación de la imputada  -Carmen Rosa Alcoba Armella- de 22 de marzo de 2018, en observancia al Mandamiento de Aprehensión 06/“20176” de 4 de febrero de 2016, por el cual se evidencia que la aludida fue conducida el 22 de marzo de 2018 ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija a consecuencia del cumplimiento del Mandamiento precitado, denotándose que tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra desde ese momento, al mismo tiempo se le designó a “Andrea Pedraza” como abogada de oficio, para que pueda ejercer su defensa y active los mecanismos intraprocesales de protección establecidos en la norma procesal en resguardo de sus derechos; asimismo, se tiene que por memorial presentado el 21 de mayo de igual año, solicitó dentro del proceso penal en cuestión fotocopias legalizadas (fs. 62), circunstancia de la cual se concluye que la accionante se halla activa dentro del referido proceso, ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que no puede entenderse que se encuentre en estado absoluto de indefensión.

En consecuencia, al no concurrir en el presente caso los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que vía acción de libertad el indebido procesamiento sea analizado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

Por otro lado, Max Aldo Lema León menciona en el memorial de la acción de libertad presentado, que fue querellado dentro el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves que se sigue contra Carmen Rosa Alcoba Armella -representada-; sin embargo, la totalidad de dicho memorial, se centra en la acusación fiscal de 21 de diciembre de 2015, que hubiese presuntamente lesionado los derechos de la prenombrada quien es su conviviente; asimismo, de obrados no se advierte que dicho actuado procesal de alguna manera vulnere su derecho a la libertad, por lo que corresponde denegar la tutela.