SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S2

Sucre, 5 de junio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  27086-2019-55-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 27/2018 de 21 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Córdova Tastaca en representación sin mandato de Ramón Ismael Aramayo Amador contra René Blanco León, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, proceso signado como FELCV-YAPACANÍ 494/2018, radicado  en el Juzgado a cargo de la autoridad ahora demandada.

Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2018, solicitó fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, el señalamiento de audiencia fue para el 4 de enero de 2019, arguyendo sobrecarga procesal en el Juzgado que tuvo que atender en suplencia por la vacación judicial y que, por tal motivo, no existiría espacio para fijar la audiencia impetrada, además, advirtió que tampoco hay Secretario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, señalando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio


Solicita se le conceda la tutela y se señale día y hora para considerar la audiencia de cesación de la detención preventiva, además que sea con la imposición de costas para el demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2018, cuya acta cursa de   fs. 20 a 21, se realizaron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y reiteración de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

René Blanco León, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacani del mismo departamento, mediante informe presentado el 21 de diciembre de 2018 (fs. 19 y vta.), señaló que mediante decreto de 12 de igual mes y año, fijó audiencia para el 4 de enero de 2019, para considerar la cesación de la detención preventiva del ahora accionante, además de manifestar que la audiencia se llevaría a cabo en el Juzgado de la causa y que la fecha señalada para la audiencia se debe a la recarga laboral la falta de Secretario del Juzgado, y la ausencia de espacio en el rol de audiencias, sin embargo, aclaró que a pesar de aquellos inconvenientes se fijó la audiencia impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 27/2018 de 21 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado señale audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, dentro del plazo que establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que la autoridad hoy demandada argumenta encontrarse sin Secretario, estar con sobrecarga procesal y estar de turno supliendo a otros juzgados, no se puede utilizar como una causal para fijar audiencia fuera del plazo señalado en el Código de Procedimiento Penal, por lo que se estaría causando una indefensión del ahora accionante; y, b) Se entiende que la situación que ocurrió en el Juzgado, no justifica el no poder señalar audiencia dentro de los plazos procesales, por tanto consideraron que si es necesario se debe habilitar horas extraordinarias, con el objetivo de no violentar los derechos del imputado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 11 de diciembre de 2018, el ahora accionante solicitó una audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de acuerdo con las formalidades de ley (fs. 4).

II.2.    A través de decreto de 12 de diciembre de 2018, la autoridad ahora demandada, resolvió la solicitud precedente fijando audiencia para el 4 de enero de 2019 (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, precisando que la presente acción de libertad es traslativa o de pronto despacho; toda vez que, la autoridad ahora demandada fijo audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, fuera del termino establecido por el Código de Procedimiento Penal.

En revisión, corresponde analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad

Sobre la acción de libertad en su vertiente de celeridad, este Tribunal ya se pronunció al respecto mediante la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril, 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, señalando que: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).

En este sentido, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas nos pertenecen).

Este criterio de manera análoga, es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución…” (negritas añadidas).

Dicho entendimiento también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0008/2018-S2 de 28 de febrero, la cual señaló que: “La línea jurisprudencial sentada mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril; desarrolló el precedente constitucional sobre la acción traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad, en este contexto, se estableció lo siguiente: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)’” (negritas adicionadas).

En cuanto a la celeridad o pronto despacho en el trámite procesal de medidas cautelares, la SCP 0210/2017-S2 de 13 de marzo, señaló que: “…pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional, pues como la misma Sentencia Constitucional Plurinacional citada refiere, los problemas estructurales de la jurisdicción ordinaria que deben ser resueltos por las instancias administrativas correspondientes, no pueden sobreponerse a los derechos de las personas y menos de los privados de libertad, que requieren una pronta pronunciación de las autoridades a las cuales están sometidas sus causas; de manera contraria se estaría lesionando su derecho a la libertad como en el presente caso" (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a las líneas jurisprudenciales citadas, se observa que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de actuar con la debida celeridad y prontitud en la tramitación de solicitudes de audiencia de cesación o  modificación de la detención preventiva; toda vez que, en este tipo de audiencias se resuelve la libertad de las personas. Si la autoridad judicial hiciera caso omiso a los plazos determinados por el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en la vulneración del derecho a la libertad, pues la administración de justicia debe ser pronta, eficaz y efectiva.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato indica que se ha vulnerado sus derechos a libertad y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; razón por la que, precisa que la presente acción es de naturaleza traslativa o de pronto despacho, porque de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2, impetró a la autoridad hoy demandada, que señale audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, quien fijó audiencia para el 4 de enero de 2019, fecha que sobrepasa lo reglado por el art 239 del CPP.

René Blanco León, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacani del mismo departamento, al no determinar fecha de audiencia dentro del término fijado por la citada Ley adjetiva penal, incurrió en una dilación procesal indebida, por no aplicar la prontitud y celeridad que se debe emplear para señalar audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a que se encuentra pendiente de determinación la situación procesal del sindicado -ahora accionante- y, en ese orden, el derecho a la libertad; de esta forma incumplió lo indicado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues debió atender con prontitud todas las solicitudes en las que se encuentre vinculada la libertad del imputado, sobre todo la cesación de la detención preventiva, la cual debe ser tramitada con la debida celeridad, independiente que su resolución sea de carácter positivo o negativo.

Como también, cuando se solicite a la autoridad judicial, audiencia para determinar la libertad del imputado, no puede justificar la demora incurrida por recarga laboral, suplencia de otros juzgados, o falta de personal; toda vez que, de acuerdo con la SCP 0210/2017-S2 de 13 de marzo, que textualmente citó: “no pueden sobreponerse a los derechos de las personas y menos de los privados de libertad, que requieren una pronta pronunciación de las autoridades a las cuales están sometidas sus causas; de manera contraria se estaría lesionando su derecho a la libertad como en el presente caso” (las negrillas son nuestras).

Por lo mencionado precedentemente, la autoridad demandada incurrió en una dilación injustificada en la realización de la audiencia solicitada, debiendo enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación con el derecho a la libertad. En este sentido, por la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, salvo respecto a la solicitud de costas por no corresponder a esta jurisdicción la imposición de las mismas.

Se hace notar que de fs. 9 a 10 de la carpeta procesal, se encuentra otra acción de libertad traslativa y de pronto despacho, de 20 de diciembre de 2018, incoada por Sonia Fajardo Cruz contra la misma autoridad ahora demandada. En este sentido, el Tribunal de garantías no emitió pronunciamiento al respecto; por lo que, se le solicita tener mayor observancia la hora de remitir actuados a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

 
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 27/2018 de 21 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia;

   CONCEDER la tutela solicitada, ordenando que el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en un plazo máximo de cinco días, debiendo proceder con la pronta celeridad, en razón a la vulneración generada por la dilación indebida incurrida por la autoridad ahora demandada, se mantiene vigente hasta que se lleve a cabo la audiencia; y,

2°    DENEGAR la tutela en cuanto a las costas demandadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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