SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato indica que se ha vulnerado sus derechos a libertad y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; razón por la que, precisa que la presente acción es de naturaleza traslativa o de pronto despacho, porque de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2, impetró a la autoridad hoy demandada, que señale audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, quien fijó audiencia para el 4 de enero de 2019, fecha que sobrepasa lo reglado por el art 239 del CPP.
Por lo mencionado precedentemente, la autoridad demandada incurrió en una dilación injustificada en la realización de la audiencia solicitada, debiendo enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación con el derecho a la libertad. En este sentido, por la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, salvo respecto a la solicitud de costas por no corresponder a esta jurisdicción la imposición de las mismas.
Se hace notar que de fs. 9 a 10 de la carpeta procesal, se encuentra otra acción de libertad traslativa y de pronto despacho, de 20 de diciembre de 2018, incoada por Sonia Fajardo Cruz contra la misma autoridad ahora demandada. En este sentido, el Tribunal de garantías no emitió pronunciamiento al respecto; por lo que, se le solicita tener mayor observancia la hora de remitir actuados a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide
- cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad, en este contexto, se estableció lo siguiente: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en parte
- 1°