SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática planteada, circunscrita a cuestionar a que, con la emisión del Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2018 y el Auto de Vista de 14 de marzo del mismo año, se vulneró los derechos alegados en la presente demanda, es preciso verificar la carga argumentativa expuesta por la representante legal de los accionantes a tiempo de presente la acción de defensa en análisis.
Al respecto, si bien en la presente acción tutelar, los accionantes impugnan tanto el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2018 y como el Auto de Vista de 14 de marzo del mismo año, formulados por el Juez de Instrucción Penal Segundo y los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental todos del departamento de Pando; este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre el primer fallo –Auto Interlocutorio– puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de revisión del trámite procesal sustanciado en primera instancia; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados de la referida resolución se materializa en el fallo emitido por los vocales demandados, emergente justamente de la interposición del recurso de apelación incidental interpuesto, correspondiendo en consecuencia su revisión, única, exclusiva y privativamente a las autoridades llamadas por ley; que en el caso concreto, vendrían a ser, el merituado Tribunal de alzada; por lo tanto la labor, que desarrolla este Tribunal se enmarcaría únicamente al análisis del fallo pronunciado por la última instancia recursiva.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que los accionantes a tiempo de formular la presente acción de amparo constitucional, así como en el memorial de subsanación y la fundamentación oral del mismo, se avocaron a hacer referencia únicamente a los antecedentes tendientes a acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble sujeto de incautación, presentando solo documental tendiente a acreditar tal fin, cual si se tratase de otra instancia recursiva y/o que tuviera por vocación establecer o definir derecho propietario alguno, pues de manera incorrecta se pretende que este Tribunal defina tal situación; sin embargo, se extraña una explicación clara y precisa respecto a la manera en la que, las Resoluciones emitidas pronunciamiento de las autoridades demandadas –en el caso específico de la omisión del Auto de Vista de 14 de marzo– hubiesen lesionado los derechos alegados, pues pese a que por decreto de 25 de octubre de 2018, la Jueza de garantías hizo notar a los accionantes las falencias contenidas en esta acción de amparo constitucional, puntualmente en su numeral segundo ordenando se establezca “La conexitud entre el hecho y el derecho supuestamente vulnerado, debiendo indicar de manera concreta de qué manera las autoridades recurridas vulneraron esos derechos”, esta disposición no fue observada y cumplida en el memorial de subsanación cursante de fs. 17 a 18, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ello por ausencia de una carga argumentativa mínima, conforme exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, corresponde de igual manera dejar constancia, que además de los defectos advertidos precedentemente, se observa también, la falta de presentación de prueba atinente a la consideración de la presente acción de amparo constitucional; es decir, se denuncia la lesión a los derechos constitucionales de los impetrantes de tutela, en virtud a la emisión del Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2018 y el Auto de Vista de 14 de marzo del mismo año; sin embargo, no se adjunta a su demanda los citados fallos, los fines del control pretendido, incumpliendo la jurisprudencia emanada por este Tribunal, relativa a la falta de prueba para acreditar las lesiones denunciadas, pues al respecto la SC 0535/2004-R de 7 de abril, señaló que: “…cabe recordar que no es suficiente la sola invocación de los hechos ilegales, por el contrario la persona o personas afectadas, deben demostrar que los mismos son verdaderos. La jurisprudencia constitucional al respecto ha sido clara al precisar que el actor o actores deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR