SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se tiene que el accionante, acude a la presente demanda tutelar, con la finalidad que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pronuncien respecto a la explicación complementación y enmienda solicitada el 3 de octubre de 2018, y los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del mismo departamento, remitan el cuaderno de juicio a dicha instancia para que realicen el pronunciamiento respectivo.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el impetrante de tutela, el 3 de octubre de 2018 solicitó explicación, complementación y enmienda a la Resolución 55/2018 de 29 de mayo, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; petición que mereció el decreto de 4 de octubre de 2018, el cual dispuso que el impetrante de tutela realice su solicitud conforme a los datos del proceso; toda vez que, el legajo de recusación fue devuelto el 21 de septiembre del indicado año al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por lo que determinaron a tal efecto que se acuda a ese Tribunal a quo a efecto de recabar las fotocopias legalizadas solicitadas, además de ordenar que se franquee fotocopia legalizada del indicado decreto de 4 de octubre de 2018.
Posteriormente, el solicitante de tutela acudió ante las autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del señalado departamento, solicitándoles la remisión del cuaderno de juicio a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a tal efecto, dichas autoridades le indicaron que la Sala que libró la Resolución 55/2018 y el decreto de 4 de octubre de 2018, no dispusieron que el solicitante de tutela acuda a ese Tribunal a efectos que se remita los antecedentes requeridos.
De las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas, tanto del Vocal ahora demandado, como de los Jueces ahora codemandados, se advierte que si bien emitieron una respuesta al peticionante de tutela; sin embargo, ésta se constituye en una respuesta formal que no resolvió sustancialmente el fondo de su petición, referida a que se tramite y resuelva su solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Resolución 55/2018, inobservando el contenido esencial del derecho de petición que exige una respuesta congruente con lo solicitado, en consideración a que se tiene por satisfecho ese derecho una vez que se proporcionó una solución material y sustantiva al accionante y no una meramente formal, que no resuelve el fondo de dicha petición.
Consecuentemente, correspondía, por un lado, que el Vocal demandado, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, previstos en el art. 180 de la CPE, adoptar las medidas necesarias acordes a una respuesta material, ordenando la remisión de antecedentes para resolver la solicitud de explicación, enmienda y complementación, bajo el entendido que de todas maneras dichos antecedentes les serían remitidos para resolver la solicitud, aspecto que no ocurrió y solo se limitó a otorgar una respuesta formal, que no satisface el contenido esencial del derecho de petición conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; pero, además prolongó la solicitud sin un fundamento constitucional valedero.
De otro lado, los Jueces codemandados, con la providencia que pronunciaron, también lesionaron el derecho de petición en su contenido material, puesto que si bien advirtieron que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, no ordenó expresamente la remisión de obrados para resolver la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada por el accionante; sin embargo, el decreto de 4 de octubre de 2018 indicó la imposibilidad de resolver la solicitud porque el expediente no se encontraba en dicha Sala; motivo por el cual, dichas autoridades no debieron limitarse a indicar que la providencia no señaló la remisión; puesto que, debieron actuar con celeridad; con independencia de la existencia o no de una orden de remisión de obrados; toda vez que, los antecedentes, indefectiblemente, serían enviados al Tribunal que pronunció la resolución cuya complementación se solicitaba; para que la solicitud del accionante sea atendida de forma efectiva o en su caso, adoptar las medidas y procedimiento más conducente a la pretensión del peticionante de tutela, puesto que si consideraron que existía error en la tramitación o pretensión del accionante debieron reconducir dicha pretensión y tramitarla de acuerdo con los procedimientos previstos por ley, para otorgar una respuesta material al pedido del accionante.
Ambas autoridades, con su respuesta formal, sometieron al solicitante de tutela a una tramitación infructuosa, dirigiendo a éste de un lugar a otro, sin que hubiere obtenido una respuesta de fondo y sustancial; en su condición de directores del proceso les correspondía, a su turno, en caso de existir error en el peticionante de tutela, reconducir la pretensión y tramitarla de acuerdo con los procedimientos previstos por ley, con la finalidad de dar una respuesta material y oportuna; sin que dichas actuaciones, puedan entenderse como medidas contrarias al principio dispositivo, en consideración a que toda autoridad judicial, en su condición de directora del proceso debe cuidar que las medidas o decisiones adoptadas estén orientadas siempre a la observancia de la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no únicamente a las formas del proceso.
En el caso concreto, cuando se trate del derecho de petición, corresponde recordar que éste, se encuentra satisfecho una vez que la autoridad judicial haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental, y dependiendo de la solicitud, corresponderá a quien se dirigió la petición, direccionar o reconducir la pretensión, en los casos en los que hubiere error en la pretensión; como en el supuesto en análisis, en el que el peticionante de tutela pretendió la tramitación y resolución de su solicitud de aclaración enmienda y complementación y solo encontró una respuesta formal, que no satisface la observancia del contenido material del derecho de petición.