SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se advierte que la impetrante de tutela mediante nota de 4 de diciembre de 2018, solicitó a la autoridad demandada, dejar sin efecto el Memorándum JRH-600-907/2018, aduciendo que su persona observó el contenido de la instructivas a cabalidad, no incurrió en ninguna falta como se afirma, aspecto que es posible establecer con controles que rigen la asistencia en el sistema biométrico. Al día siguiente, el 5 del citado mes y año, solicitó a la misma autoridad fotocopias legalizadas de su file personal como trabajadora regular de la Institución y certificación de haber participado de un concurso de méritos y examen de competencia, de su designación con  el ítem 8733 cargo Profesional III Dirección Hospital Obrero 4 de la Regional de Oruro y haber ganado con relación a la Convocatoria 011/2018; además, se certifique las razones por las cuáles fue objeto de destitución y el plazo que al presente se le impuso a efectos de hacer dejación del cargo y realizada la certificación se le entregue en originales.

Dicha solicitud, fue reiterada el 11 y 17 de diciembre de 2018; sin embargo, de acuerdo a obrados, la solicitud de anulación del Memorándum ni el pedido de fotocopias legalizadas y certificaciones, fueron respondidas por el demandado; con lo que se vulneró el derecho de petición de la impetrante de tutela, al no dar una respuesta pronta y oportuna, teniendo en cuenta que desde la primera solicitud de 4 del referido mes y año, reiterada en dos oportunidades hasta la interposición y celebración de la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de  veintiocho días, en total desconocimiento del contenido esencial del derecho de petición, precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En dicho contexto, es pertinente señalar que es evidente que la autoridad demandada dio respuesta a las notas presentadas por la accionante; sin embargo, no es menos cierto que dichas respuestas recién fueron notificadas, como emergencia de esta acción tutelar; vale decir, que la autoridad demandada recién notificó a la peticionante de tutela el 31 de diciembre de 2018 con las respuestas extrañadas; es decir, luego de haber sido resuelta la presente acción de defensa por el Tribunal de garantías.

           Asimismo, cabe aclarar también, que del contenido de la solicitud de 4 de diciembre de 2018 presentada por la impetrante de demanda, si bien es evidente que su pretensión era impugnar el Memorándum que le fuera notificado, solicitando su anulación; correspondía al demandado, en virtud del informalismo reconducir dicha pretensión y tramitarla de acuerdo con los mecanismos previstos por ley, o en su caso hacerle notar a la peticionante el error en el que hubiere incurrido, siempre en forma oportuna; aspecto que no ocurrió.

           Consecuentemente, el hecho que el demandado hubiere dado respuesta, después de haberse celebrado y resuelto la acción de amparo constitucional, no neutraliza la omisión indebida en la que incurrió, porque conforme se constató, lesionó el derecho de petición de la impetrante de tutela, teniendo en cuenta que forma parte del contenido esencial de este derecho otorgar no sólo una respuesta en forma positiva o negativa, sino una que resuelva materialmente el fondo de la pretensión, pues conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental, y dependiendo de la solicitud, corresponde a quien se dirigió la petición, direccionar o reconducir la pretensión, en los casos en los que hubiere error en la solicitud; como en el supuesto en análisis, en el que la accionante pretendió la anulación del Memorándum, sin activar los mecanismos de ley.