SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2019-S2

Sucre, 24 de junio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 27413-2019-55-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 111 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Roca Banegas en representación sin mandado de Sandy Ovando Montaño contra Patricia Isabel Méndez Durán, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 69 a 72 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 12 de noviembre de 2008, fue apoderado de su progenitora Corina Montaño Vda. de Ovando, con quien eran propietarios cada uno del 50% de las acciones de la “Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L.”. Es así, que el 13 de septiembre de 2013, Julio Claros Muñoz, interpuso demanda laboral por pago de beneficios sociales en su contra y de su madre, quien asumió defensa hasta que falleció el 5 de junio de 2015; circunstancia por la cual, el 25 de agosto de ese año, el demandante solicitó se cite a los herederos de acuerdo al art. 55.I del Código Procesal Civil (CPC); empero, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no consideró esta petición ni que su representación cesó al fallecimiento de su mandante, cuyo inmueble está anotado preventivamente en Derechos Reales (DD.RR.), con el fin de precautelar el pago de los beneficios sociales del demandante, y procedió a ordenar ilegalmente el apremio contra su persona, sin tener presente lo establecido por la SC 0085/2010-R de 3 de mayo.

De la misma manera, la Jueza ahora demandada, no consideró que su persona no es representante legal de la “Estación de Servicio del Paraíso S.R.L”; toda vez que, ésta empresa fue transferida a terceras personas en febrero de 2017; por lo que, ya no existe jurídicamente, no correspondiendo su apremio; por cuanto, si la demanda hubiere estado dirigida a una persona jurídica, al haberse transferido la empresa, su representante legal es otra persona diferente a él, en el entendido que ahora cambió la razón social de la misma, denominándose actualmente “Estación de Servicio Cascabel”, en la localidad de Cuatro Cañadas.

Al haberse ordenado su apremio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, se ha puesto en peligro su vida, puesto que padece graves problemas de salud, como lo ocurrido el 2 de enero de 2019, que tuvo que ser auxiliado por sus compañeros de celda y paramédicos, siendo de conocimiento de la Jueza, que padece diabetes tipo II, lo que motiva que constantemente se descompense y desmaye, además de sufrir cardiopatía chagásica que le produce arritmia cardiaca, a lo que se suma la enfermedad de la piel psoriasis; y no obstante los certificados médicos forenses, no ordena su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad, se guarde, tutele su vida y se le restituya su derecho a la libertad, librando el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2019, conforme consta en acta cursante de fs. 106 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

EL accionante ratificó in extenso la acción planteada, y la amplió refiriendo que: a) Su apremio es ilegal; por cuanto, la demanda por cobro de beneficios sociales fue instaurada en su contra y de su progenitora, como personas particulares y no como persona jurídica; y si bien, fue su apoderado éste mandato feneció el 2015, cuando falleció su madre. Asimismo, en ningún momento se demandó a la Estación de Servicios; b) La Jueza demandada debió tener presente, que en caso de que se hubiere demandado a una persona jurídica, se debería proceder al remate del bien embargado, y no emitir directamente la orden de apremio, conforme a la jurisprudencia constitucional, que estableció respecto al representante legal que no es el deudor directo de la obligación laboral; por lo que, en resguardo a su libertad, en consideración del bien jurídico protegido, antes de ejecutar un mandamiento de apremio, corresponde el remate de los bienes embargados de la persona jurídica; y en caso, de que éste no cubra la suma ordenada, recién procederá el apremio del representante legal por el saldo del monto adeudado, situación que no ocurrió en el caso de autos en el que directamente se libró la orden de apremio, encontrándose ilegalmente privado de su libertad; c) Al ordenar su apremio, la autoridad judicial puso en peligro su vida porque padece de diabetes tipo II, se desmaya, y descompensa como ocurrió el 2 de enero del año en curso, que fue salvado por los internos, además que tiene cardiopatía chagásica y corre peligro su vida, por la arritmia cardiaca, a lo que se suma la enfermedad de la piel, llamada psoriasis; y, d) No obstante haber presentado certificados médicos forenses de su estado de salud, no se ordenó su libertad, manteniendo la posición que su persona tiene que pagar una deuda que no le corresponde, puesto que si bien existe una obligación laboral, ésta debe ser cancelada en su totalidad, no rehúye en proporción a lo que le corresponde como heredero de su madre y a sus otros hermanos, además hay un bien inmueble embargado que se debe rematar previamente, puesto que no queda desamparado el empleado, ya que hay los medios y recursos para pagarle; motivo por el que, también solicita se conceda la tutela y se le otorgue su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Isabel Méndez Durán, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en su informe escrito de  fs. 94 a 95 vta., expresó que: 1) El proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Julio Claros Muñoz contra la empresa “Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L.”, representada legalmente por Sandy Ovando Montaño, data de 2013, y a la fecha se encuentra en ejecución de sentencia, que fue revocada en parte por el Auto de Vista 112 de 31 de agosto de 2016, que ordenó el pago de la suma de Bs327 999,36.- (trescientos veintisiete mil novecientos noventa y nueve 36/100 bolivianos) a favor del demandante, y que cuenta con Auto Supremo 2 de 23 de enero de 2018, que declaró infundado el recurso de nulidad; 2) En ejecución de sentencia se dictó el Auto de Conminatoria de pago de 20 de agosto de 2018, con su reajuste y actualización, que le fue notificado al representante legal de dicha empresa en su domicilio procesal vigente, quien al no haber realizado el pago respectivo, mediante Auto de 23 de octubre del mismo año, se libró el mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, cuya ejecución fue informada por la parte demandante por memorial de 28 de diciembre del año señalado; 3) A través del memorial de 4 de enero de 2019, le hicieron conocer que el demandado requería valoración médica por especialistas, adjuntando al efecto un informe médico; circunstancia ante la cual, dictó la providencia de 7 de enero del mismo año, ordenando se lleve a cabo la misma. De igual manera, mediante providencia de 14 del mes y año referidos, se ordenó sea valorado por especialistas en un centro médico especializado, bajo custodia, resguardo y responsabilidad del Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”; 4) En base al certificado médico que recomendó permanezca internado, ordenó que el ahora impetrante de tutela, continúe ingresado en un centro de salud, por el tiempo de una semana, con la respectiva escolta y resguardo, y que se emita el respectivo informe forense que disponga de acuerdo al estado de salud, su permanencia o no en dicho nosocomio; y, 5) El apremio del  demandante de tutela no es ilegal; por el contrario, es resultado de la sentencia ejecutoriada dictada dentro del proceso laboral seguido contra la empresa “Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L.”, cuyo representante legal, propietario del 50% y apoderado de la otra propietaria que era su madre, es el accionante conforme al poder notarial cursante en obrados; solicitando por lo expuesto, se declare la improcedencia de la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución                

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 03/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 111 a 114 vta., constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes cursantes en obrados, se ha verificado que el accionante si bien cumplió con el primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad; es decir, que el mandamiento de apremio está vinculado con su derecho a la libertad, no cumple con el segundo, en mérito a que no estuvo en completo estado de indefensión, al haber presentado los recursos y mecanismos legales franqueados por ley; por lo cual, no cumple con los requisitos para que sea tutelado el derecho al debido proceso, vía acción de libertad; y ii) En cuanto al derecho a la salud y a la vida, no es evidente, que hubiere sido vulnerado, al constatarse que toda solicitud presentada para la valoración médica, atención especializada e internación que requirió el impetrante de tutela, fue concedida; por lo cual, se tiene que su vida ni salud peligran, por el mandamiento de apremio emitido por la Jueza ahora demandada.

 II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 3 de septiembre de 2013, Julio Claros Muñoz, instauró demanda laboral por cobro de beneficios sociales contra Corina Montaño Vda. de Ovando y el ahora accionante, Sandy Ovando Montaño, propietarios de la empresa “Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L.”, la que admitida se procedió a la anotación preventiva en DD.RR. del inmueble de propiedad de la                        codemandada (fs. 12 a 17; 23).

II.2.    El demandante por memorial presentado el 25 de agosto de 2015, hizo conocer al Juez de la causa, el fallecimiento de la codemandada Corina Montaño Vda. de Ovando, solicitando la citación de sus herederos (fs. 30).

II.3.    El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 15 de enero de 2016, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, ordenando a la “Estación de Servicios Paraíso S&D S.R.L.”, representada por el accionante Sandy Ovando Montaño, efectúe el pago del monto demandado (fs. 31 a 35 vta.).

II.4.    Cursa en obrados, fotocopia legalizada de la minuta de transferencia de lote de terreno de 1 de febrero de 2017, a favor de la compradora Yohana Paola Vaca Guzmán, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, mas todas las instalaciones e infraestructuras y activos bajo inventario detallado en la cláusula Segunda, con la anuencia contenida en la Cláusula Octava, de los hermanos del vendedor, Jhonny Franz, Roxana, Jimena, Ronald y Claudia todos Ovando Montaño (fs. 62 a 68).

II.5.    Los herederos Jhonny Franz, Roxana, Jimena, Ronald y Claudia todos Ovando Montaño, el 20 de junio de 2018, se apersonaron ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero, solicitando se les franquee fotocopias simples de todo el proceso, mereciendo la providencia de 26 de ese mes y año, señalando que: “Con carácter previo a proveer lo que por ley corresponde, acredítese con documentación idónea, lo manifestado en el memorial que antecede” (sic) -fs. 36 a 37-.

II.6.    El demandante en ejecución de sentencia, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2018, solicitó a la Jueza ahora demandada, libre el mandamiento de apremio contra el representante legal de la empresa “Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L.” Sandy Ovando Montaño (fs. 40).

II.7.    La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera, por Auto de 23 de octubre de 2018, ordenó se libre el correspondiente mandamiento de apremio, contra Sandy Ovando Montaño en representación legal de la empresa “Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L.”, el que en efecto fue emitido el 20 de noviembre del mismo año y ejecutado el 24 de diciembre del año señalado (fs. 41 a 42).

II.8.    Cursa en obrados, solicitudes de valoración médica al accionante de 4 de enero de 2019, su correspondiente orden para que sea asistido y valorado, el certificado médico forense, certificación médica y designación de médico forense para la mencionada valoración médica del impetrante de tutela, de 23 de enero del mismo año y el respectivo certificado médico (fs. 44 a 48; 59 a 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la Jueza demandada, vulneró sus derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, su apremio es ilegal; por cuanto: a) La demanda por cobro de beneficios sociales fue instaurada en su contra y de su progenitora como personas particulares y no a la Estación de Servicios como persona jurídica, y si bien fue apoderado de la codemandada, este mandato feneció cuando falleció su madre; b) La Jueza demandada debió tener presente, que en caso de que se hubiere demandado a una persona jurídica, se debería proceder al remate del bien embargado y no emitir directamente la orden de apremio; y, c) Su apremio, pone en peligro su vida, puesto que padece de diabetes tipo II, cardiopatía chagásica y psoriasis; y no obstante los certificados médicos forenses, no se ordena su libertad.

En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Apremio corporal en materia laboral

Con relación a la medida extrema del apremio corporal, no obstante la existencia de bienes embargados, la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, moduló el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, que señalaba que con carácter previo a librar la orden de apremio, se debía proceder al remate de los bienes embargados, estableciendo a partir de dicho fallo constitucional que: “Aparte de que la previsión antes expresada, plasmada como subreglas en los puntos 1 y 2 citados precedentemente de la Sentencia Constitucional en cuestión, no se encuentra prevista en ninguna norma adjetiva de carácter laboral como se tiene referido, de modo que, los razonamientos que generaron la línea jurisprudencial contenida en la SC 0114/2007-R, no armonizan con la realidad normativa vigente desde la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado. De otro lado, la exigencia de que con carácter previo a expedir mandamiento de apremio en materia laboral, se debe proceder al remate de los bienes del empleador que se hubieren embargado, en los hechos, importa para el trabajador, una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite de remate, sujeto por lo demás a las normas adjetivas de carácter civil, lo cual sumado al tiempo de sustanciación del proceso en todas sus instancias, incluido el recurso de nulidad, que en el mejor de los casos puede tomar cuatro años, no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que el proceso de remate, está sujeto a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por la parte ejecutada, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e inclusive premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.

En base a lo precedentemente fundamentado, en resguardo del principio de protección al trabajador consagrado por el art. 48.II de la CPE, es pertinente modular las subreglas contenidas en los puntos 1 y 2 del Fundamento Jurídico III.1.2. de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo; en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT”.

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, en resguardo del principio de protección al trabajador o trabajadora, corresponde la ejecución del apremio contra el obligado, no obstante de la existencia de bienes embargados.

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes procesales, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por el ahora accionante, cuestionando que la autoridad judicial demandada, ilegalmente ordenó su apremio, sin considerar que la demanda laboral instaurada en su contra y de su progenitora, fue como particulares y no así como persona jurídica; como tampoco tuvo presente, que si bien era el apoderado de su madre también demandada y copropietaria de la empresa “Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L.”, su mandato feneció a su fallecimiento. De la misma manera, dicha autoridad, no tomó en cuenta que en caso de tratarse de una persona jurídica, procedía el remate del bien embargado, y no emitir directamente la orden de apremio, actuación con la que vulneró sus derechos a la libertad y a la vida.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los datos cursantes y el informe de la Jueza demandada, se advierte que el accionante conjuntamente su progenitora fallecida, eran propietarios y socios cada uno del 50% de las acciones de la empresa mencionada, en cuyo mérito, Julio Claros Muñoz, les instauró demanda laboral por pago de beneficios sociales a ambos, en su calidad se reitera de propietarios de dicha empresa y de la cual el ahora impetrante de tutela era el representante legal, conforme al poder notariado otorgado por su madre ahora fallecida Corina Montaño Vda. de Ovando; habiéndose apersonado, los dos en el proceso laboral en el que se dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda y que se ejecutorió, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.

Es así, que dentro del contexto señalado, se advierte que el accionante, en su memorial de demanda de acción de libertad, y en la audiencia pública realizada para la consideración y resolución de la presente acción tutelar, a tiempo de ratificarla, señaló que: “La Jueza demandada debió tener presente, que en caso de que se hubiere demandado a una persona jurídica, se debería proceder al remate del bien embargado y no emitir directamente la orden de apremio, conforme a la jurisprudencia constitucional, que estableció respecto al representante legal, que no es el deudor directo de la obligación laboral; por lo que, en resguardo a su libertad, en consideración del bien jurídico protegido, antes de ejecutar un mandamiento de apremio, corresponde el remate de los bienes embargados de la persona jurídica, y en caso de que éste no cubra la suma ordenada, recién procederá el apremio del representante legal por el saldo del monto endeudado, situación que no ocurrió en el caso de autos en el que directamente se libró la orden de apremio, encontrándose ilegalmente privado de su libertad”.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en materia laboral no se requiere que previamente a la ejecución de la orden de apremio del obligado, se proceda al remate de los bienes embargados dentro del proceso laboral; en reguardo precisamente del principio de protección al trabajador o trabajadora; lo que desvirtúa que la orden de apremio emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuestionada por el accionante, sea ilegal y que dicha autoridad incurrió en acto ilegal restrictivo del derecho de su libertad; pues contrariamente, actuando con plenitud de jurisdicción y competencia, libró la orden de apremio ante el incumplimiento por parte del obligado del pago de los beneficios sociales del demandante, lo que determina no se abra el ámbito de protección de esta acción tutelar, instituida por el art. 128 de la CPE, contra todo acto ilegal, hecho que no aconteció en autos.

Respecto a la denuncia efectuada por el demandante de tutela, que el apremio ordenado en su contra, pone en peligro su vida, no es evidente al advertirse que las solicitudes de atención médica como de internación que formuló, fueron deferidas por la autoridad jurisdiccional, quien las autorizó oportunamente, como se verifica en las certificaciones médicas, cursantes de fs. 44 a 48 y 59 a 61 de obrados; correspondiendo por ello, la denegatoria de la tutela solicitada, conforme lo determinó el Tribunal de garantías.

Por lo expuesto, al no ser evidente que la autoridad demandada vulneró los derechos a la vida y a la libertad del impetrante de tutela, al emitir el cuestionado mandamiento de apremio en su contra; sino como se ha considerado precedentemente, actuó correctamente en uso de sus facultades legales, no corresponde conceder la tutela solicitada.

          En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela pretendida, aunque con distinto fundamento, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 29 de enero cursante de fs. 111 a 114 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCINAL PLURINACIONAL 0412/2019-S2 (viene de la pág. 8).

         

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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