SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
EL accionante ratificó in extenso la acción planteada, y la amplió refiriendo que: a) Su apremio es ilegal; por cuanto, la demanda por cobro de beneficios sociales fue instaurada en su contra y de su progenitora, como personas particulares y no como persona jurídica; y si bien, fue su apoderado éste mandato feneció el 2015, cuando falleció su madre. Asimismo, en ningún momento se demandó a la Estación de Servicios; b) La Jueza demandada debió tener presente, que en caso de que se hubiere demandado a una persona jurídica, se debería proceder al remate del bien embargado, y no emitir directamente la orden de apremio, conforme a la jurisprudencia constitucional, que estableció respecto al representante legal que no es el deudor directo de la obligación laboral; por lo que, en resguardo a su libertad, en consideración del bien jurídico protegido, antes de ejecutar un mandamiento de apremio, corresponde el remate de los bienes embargados de la persona jurídica; y en caso, de que éste no cubra la suma ordenada, recién procederá el apremio del representante legal por el saldo del monto adeudado, situación que no ocurrió en el caso de autos en el que directamente se libró la orden de apremio, encontrándose ilegalmente privado de su libertad; c) Al ordenar su apremio, la autoridad judicial puso en peligro su vida porque padece de diabetes tipo II, se desmaya, y descompensa como ocurrió el 2 de enero del año en curso, que fue salvado por los internos, además que tiene cardiopatía chagásica y corre peligro su vida, por la arritmia cardiaca, a lo que se suma la enfermedad de la piel, llamada psoriasis; y, d) No obstante haber presentado certificados médicos forenses de su estado de salud, no se ordenó su libertad, manteniendo la posición que su persona tiene que pagar una deuda que no le corresponde, puesto que si bien existe una obligación laboral, ésta debe ser cancelada en su totalidad, no rehúye en proporción a lo que le corresponde como heredero de su madre y a sus otros hermanos, además hay un bien inmueble embargado que se debe rematar previamente, puesto que no queda desamparado el empleado, ya que hay los medios y recursos para pagarle; motivo por el que, también solicita se conceda la tutela y se le otorgue su libertad.
El accionante alega que la Jueza demandada, vulneró sus derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, su apremio es ilegal; por cuanto: a) La demanda por cobro de beneficios sociales fue instaurada en su contra y de su progenitora como personas particulares y no a la Estación de Servicios como persona jurídica, y si bien fue apoderado de la codemandada, este mandato feneció cuando falleció su madre; b) La Jueza demandada debió tener presente, que en caso de que se hubiere demandado a una persona jurídica, se debería proceder al remate del bien embargado y no emitir directamente la orden de apremio; y, c) Su apremio, pone en peligro su vida, puesto que padece de diabetes tipo II, cardiopatía chagásica y psoriasis; y no obstante los certificados médicos forenses, no se ordena su libertad.
Con relación a la medida extrema del apremio corporal, no obstante la existencia de bienes embargados, la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, moduló el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, que señalaba que con carácter previo a librar la orden de apremio, se debía proceder al remate de los bienes embargados, estableciendo a partir de dicho fallo constitucional que: “Aparte de que la previsión antes expresada, plasmada como subreglas en los puntos 1 y 2 citados precedentemente de la Sentencia Constitucional en cuestión, no se encuentra prevista en ninguna norma adjetiva de carácter laboral como se tiene referido, de modo que, los razonamientos que generaron la línea jurisprudencial contenida en la SC 0114/2007-R, no armonizan con la realidad normativa vigente desde la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado. De otro lado, la exigencia de que con carácter previo a expedir mandamiento de apremio en materia laboral, se debe proceder al remate de los bienes del empleador que se hubieren embargado, en los hechos, importa para el trabajador, una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite de remate, sujeto por lo demás a las normas adjetivas de carácter civil, lo cual sumado al tiempo de sustanciación del proceso en todas sus instancias, incluido el recurso de nulidad, que en el mejor de los casos puede tomar cuatro años, no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que el proceso de remate, está sujeto a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por la parte ejecutada, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e inclusive premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
En base a lo precedentemente fundamentado, en resguardo del principio de protección al trabajador consagrado por el art. 48.II de la CPE, es pertinente modular las subreglas contenidas en los puntos 1 y 2 del Fundamento Jurídico III.1.2. de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo; en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT”.
Conforme a los antecedentes procesales, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por el ahora accionante, cuestionando que la autoridad judicial demandada, ilegalmente ordenó su apremio, sin considerar que la demanda laboral instaurada en su contra y de su progenitora, fue como particulares y no así como persona jurídica; como tampoco tuvo presente, que si bien era el apoderado de su madre también demandada y copropietaria de la empresa “Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L.”, su mandato feneció a su fallecimiento. De la misma manera, dicha autoridad, no tomó en cuenta que en caso de tratarse de una persona jurídica, procedía el remate del bien embargado, y no emitir directamente la orden de apremio, actuación con la que vulneró sus derechos a la libertad y a la vida.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los datos cursantes y el informe de la Jueza demandada, se advierte que el accionante conjuntamente su progenitora fallecida, eran propietarios y socios cada uno del 50% de las acciones de la empresa mencionada, en cuyo mérito, Julio Claros Muñoz, les instauró demanda laboral por pago de beneficios sociales a ambos, en su calidad se reitera de propietarios de dicha empresa y de la cual el ahora impetrante de tutela era el representante legal, conforme al poder notariado otorgado por su madre ahora fallecida Corina Montaño Vda. de Ovando; habiéndose apersonado, los dos en el proceso laboral en el que se dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda y que se ejecutorió, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
Es así, que dentro del contexto señalado, se advierte que el accionante, en su memorial de demanda de acción de libertad, y en la audiencia pública realizada para la consideración y resolución de la presente acción tutelar, a tiempo de ratificarla, señaló que: “La Jueza demandada debió tener presente, que en caso de que se hubiere demandado a una persona jurídica, se debería proceder al remate del bien embargado y no emitir directamente la orden de apremio, conforme a la jurisprudencia constitucional, que estableció respecto al representante legal, que no es el deudor directo de la obligación laboral; por lo que, en resguardo a su libertad, en consideración del bien jurídico protegido, antes de ejecutar un mandamiento de apremio, corresponde el remate de los bienes embargados de la persona jurídica, y en caso de que éste no cubra la suma ordenada, recién procederá el apremio del representante legal por el saldo del monto endeudado, situación que no ocurrió en el caso de autos en el que directamente se libró la orden de apremio, encontrándose ilegalmente privado de su libertad”.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en materia laboral no se requiere que previamente a la ejecución de la orden de apremio del obligado, se proceda al remate de los bienes embargados dentro del proceso laboral; en reguardo precisamente del principio de protección al trabajador o trabajadora; lo que desvirtúa que la orden de apremio emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuestionada por el accionante, sea ilegal y que dicha autoridad incurrió en acto ilegal restrictivo del derecho de su libertad; pues contrariamente, actuando con plenitud de jurisdicción y competencia, libró la orden de apremio ante el incumplimiento por parte del obligado del pago de los beneficios sociales del demandante, lo que determina no se abra el ámbito de protección de esta acción tutelar, instituida por el art. 128 de la CPE, contra todo acto ilegal, hecho que no aconteció en autos.
Respecto a la denuncia efectuada por el demandante de tutela, que el apremio ordenado en su contra, pone en peligro su vida, no es evidente al advertirse que las solicitudes de atención médica como de internación que formuló, fueron deferidas por la autoridad jurisdiccional, quien las autorizó oportunamente, como se verifica en las certificaciones médicas, cursantes de fs. 44 a 48 y 59 a 61 de obrados; correspondiendo por ello, la denegatoria de la tutela solicitada, conforme lo determinó el Tribunal de garantías.
Por lo expuesto, al no ser evidente que la autoridad demandada vulneró los derechos a la vida y a la libertad del impetrante de tutela, al emitir el cuestionado mandamiento de apremio en su contra; sino como se ha considerado precedentemente, actuó correctamente en uso de sus facultades legales, no corresponde conceder la tutela solicitada.