Sentencia Constitucional Plurinacional 0424/2019-S1 de 24 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0424/2019-S1 de 24 de junio

Fecha: 24-Jun-2019

CONFIRMAR

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la                             SCP 0424/2019-S1 de 24 de junio, que resolvió: CONFIRMAR la Resolución 36/2018 de 24 de diciembre, cursante de fs. 273 a 279 vta., pronunciada por la Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problematica; por lo que, disiente en cuanto al  fundamento jurídico en función al cual la resolución aludida, denegó la misma; por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

La impetrante de tutela alega la vulneración a sus derechos invocados en esta acción de defensa, por cuanto, ante su presentación a la Convocatoria Pública 27/2018 del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia, fue indebidamente inhabilitada por no cumplir con el art. 30.8 del Reglamento por el cual se regía el referido proceso de Preselección, y al haber impugnado tal determinación, los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Chuquisaca -hoy demandados-, mediante Resolución 07/2018 de 23 de noviembre, confirmaron su inhabilitación, sin que la mencionada Resolución exponga las razones por la cual su trabajo desempeñado como Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, por el lapso de seis años, no justificaría la experiencia exigida en la Convocatoria Pública 27/2018 antes mencionada.

Por otro lado, la cuestionada Resolución 07/2018 tampoco contiene una respuesta debidamente fundamentada y motivada respecto a las razones por las que el trabajo desempeñado y acreditado como Magistrada del referido Tribunal, no acreditaría la experiencia para la convocatoria mencionada líneas arriba. Asimismo, la cuestionada Resolución no motiva mucho menos fundamenta con relación a su labor como miembro fundadora del Comité de Género del Órgano Judicial, trabajando particularmente en Derechos Humanos de las mujeres durante su gestión.

Expuesta la problemática, la SCP 0424/2019-S1 de 24 de junio, resolvió CONFIRMAR la Resolución 36/2018 de 24 de diciembre, cursante de      fs. 273 a 279 vta., pronunciada por la Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, expresando que la accionante no realizó una mínima argumentación de las razones o motivos que donde se encontraba contemplada la vulneración denunciada.

La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada, por cuanto considera que en el presente caso debió ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada y resolverse de la siguiente manera: precisado el alcance de la lesión constitucional denunciada por la accionante, se advierte del examen del sustento argumentativo expuesto en la presente acción tutelar, que la nombrada cuestiona la determinación asumida por los ahora demandados en fase de verificación de los requisitos habilitantes para la postulación a Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia, resaltando que las certificaciones acreditarían -a su criterio- la exigencia de la experiencia de al menos seis años en las disciplinas de Derecho Constitucional o Derechos Humanos al día de la Convocatoria -art. 30.8 del antes referido Reglamento-; sin embargo, el acto administrativo definitivo ahora impugnado, no expone las razones fundadas mucho menos motivadas por las cuales se permita conocer fehacientemente las razones asumidas para desestimar su experiencia laboral; aspecto que atenta su derecho a la garantía jurisdiccional al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones sean en el ámbito judicial o administrativo. 

Al respecto, de una atenta lectura a la Resolución 07/2018 de 23 de noviembre, objeto de la presente acción de amparo constitucional, ésta sustenta  el incumplimiento del requisito exigido en el art. 30 núm. 8, del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia; ahora bien, de la lectura a dicho Reglamento éste taxativamente refiere: “Las y los postulantes para su habilitación a las etapas de calificación de méritos, examen de competencia y entrevistas, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 8. Experiencia acreditada de al menos seis (6) años en las disciplinas de Derecho Constitucional o Derechos Humanos al día de la Convocatoria. (…)”. 

De la normativa glosada, se extrae que la misma exige de manera categórica que los postulantes para ser habilitados en la etapa de calificación deben contar con la experiencia, conocimiento, habilidad, sentido, vivido o bien sufrido sobre el campo del derecho constitucional o derechos humanos; ahora bien, de la lectura al acto impugnado                    -Resolución 07/2018 de 23 de noviembre-, ésta bajo el argumento en sentido de que dirimir conflictos de competencia, conocer y resolver procesos de extradición y juzgar a la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, no constituyen propiamente disciplinas de Derecho Constitucional o Derechos Humanos; al respecto, dicha afirmación resulta ser discrecional y falto de una debida fundamentación y motivación, toda vez que de basarse en la naturaleza del trabajo desempeñado para rechazar la postulación, éste debe necesariamente encontrarse compulsada con el Certificado de Trabajo -individualización del documento- que aduce la ahora impetrante de tutela como válido, además contrastado con el Manual de Funciones y Atribuciones que desempeñaba para recién llegar a desestimar, si correspondía, su postulación a la Convocatoria Pública 27/2018. 

Si bien es cierto que la Resolución 07/2018 hace una referencia a los siete numerales del art. 184 de la Constitución Política del Estado (CPE), a su vez hace mención a los diez y seis numerales del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; empero estas resultan ser facultades enteramente de la Sala Plena del referido Tribunal y no así atribuciones en particular que desempeñaba la ahora peticionante de tutela, razón por la que se demuestra la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado ante esta instancia jurisdiccional constitucional.  

En cuanto a la afirmación de la Resolución 07/2018 ahora impugnada, en sentido de que la actividad desempeñada por la ahora accionante en relación a haber pertenecido al Comité de Género del Órgano Judicial en cuya gestión produjo y se aprobó un protocolo para juzgar con perspectiva de género, además de la organización de cursos relacionados a los derechos humanos; -que a decir de las autoridades actualmente demandadas- simplemente resultasen tareas complementarias relacionadas a sus actividades centrales;  ésta afirmación debe también encontrarse debidamente fundamentada y motivada en sentido de brindar una explicación del porqué esas tareas desempeñadas no resultarían acordes al tema de Derechos Humanos y no simplemente desestimar por cuestiones enteramente de forma, sin brindar una explicación prolija de las razones del porqué no se consideran las tareas referidas relacionadas a la temática anotada -Derechos Humanos-. 

Es menester recordar que el art. 30 núm. 8 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia de manera categórica señala experiencia acreditada en la que de ninguna manera discrimina en lo que se refiere a tareas principales o complementarias; en todo caso, es deber de las autoridades administrativas actualmente demandadas, fundamentar y motivar del porqué dichas tareas no resultan acordes a la temática de Derechos Humanos y por lo tanto deban ser desestimadas; toda vez que conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituyen los elementos que el debido proceso exige; aspecto que en el presente caso no se dio, correspondiendo tutelar los derechos invocados. 

Por otro lado, también es preciso señalar que la labor de interpretación y valoración ordinaria, corresponde a las instancias judiciales o administrativas llamadas por ley, no pudiendo ingresar la jurisdicción constitucional a realizar labores propias de instancias ordinarias, salvo que dicha interpretativa o valorativa se hubiese alejado de los cánones de justicia y equidad, como en el presente caso, en el que la Resolución 07/2018 de 23 de noviembre, vulnerando la garantía jurisdiccional del debido proceso de la accionante, incurrió en una falta de fundamentación y motivación del acto impugnado.