SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Juliana Patiño Arancibia, Fiscal de Materia, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 105 a 107 vta., y en audiencia, informó que:           a) Conforme al art. 301.II del CPP, se tiene que el plazo establecido en el art. 134 de ese mismo Código comenzará a correr desde la última notificación con la imputación al o los sindicados, en ese sentido el Juez de la causa mediante Auto de 1 de noviembre de 2018 dispuso que el Ministerio Público y el denunciante coadyuven con la notificación al coimputado Marco Yeri Montecinos Lizarazu, en ese orden el 15 de igual mes y año se realizó ese acto procesal, luego de ello mediante proveído de 5 de diciembre la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de medidas cautelares para el 20 de febrero de “2018” -lo correcto es 2019-, actuaciones respecto a las cuales el hoy accionante no interpuso recurso u observación alguna; b) Al respecto, al haberse planteado una imputación formal contra el referido coimputado, el término de la etapa preparatoria se amplió automáticamente, mismo que se computa nuevamente a partir del 15 de noviembre de 2018, fecha en la que fue notificado el aludido, extremo respaldado en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0122/2004-R de 28 de enero y 1780/2011-R de 7 de noviembre; c) En ese sentido, al no emitirse un requerimiento conclusivo únicamente contra Cristian Peredo Catacora -ahora demandante de tutela- como éste exige, no se ha vulnerado derechos ni garantías constitucionales, toda vez que la etapa preparatoria todavía se encuentra vigente; d) Por otro lado, el hoy impetrante de tutela ha interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa, a través del cual solicitó a la autoridad jurisdiccional conminatoria al "Fiscal de Distrito" a efectos que se emita requerimiento conclusivo, mismo que se encuentra pendiente de resolución; e) En la presente acción de defensa el peticionante de tutela no indica cuáles son los actos de procesamiento indebido o persecución indebida en los que se funda la misma; f) Por otro lado, respecto a la supuesta lesión de su derecho a la libertad, se tiene que el accionante nunca ha pedido la cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239 del CPP, a efectos de asumir su defensa en libertad, en ese sentido, la falta de emisión de un requerimiento conclusivo no es determinante al respecto; y, g) Finalmente, respecto al memorial de 7 de enero de 2019 presentado por el impetrante de tutela, el mismo ha sido respondido de manera fundamentada en suplencia legal, contra lo cual no ha interpuesto recurso u observación; por lo que, al no haberse transgredido ningún derecho o garantía constitucional, solicita se deniegue la tutela.