SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Juliana Patiño Arancibia, Fiscal de Materia, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 105 a 107 vta., y en audiencia, informó que: a) Conforme al art. 301.II del CPP, se tiene que el plazo establecido en el art. 134 de ese mismo Código comenzará a correr desde la última notificación con la imputación al o los sindicados, en ese sentido el Juez de la causa mediante Auto de 1 de noviembre de 2018 dispuso que el Ministerio Público y el denunciante coadyuven con la notificación al coimputado Marco Yeri Montecinos Lizarazu, en ese orden el 15 de igual mes y año se realizó ese acto procesal, luego de ello mediante proveído de 5 de diciembre la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de medidas cautelares para el 20 de febrero de “2018” -lo correcto es 2019-, actuaciones respecto a las cuales el hoy accionante no interpuso recurso u observación alguna; b) Al respecto, al haberse planteado una imputación formal contra el referido coimputado, el término de la etapa preparatoria se amplió automáticamente, mismo que se computa nuevamente a partir del 15 de noviembre de 2018, fecha en la que fue notificado el aludido, extremo respaldado en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0122/2004-R de 28 de enero y 1780/2011-R de 7 de noviembre; c) En ese sentido, al no emitirse un requerimiento conclusivo únicamente contra Cristian Peredo Catacora -ahora demandante de tutela- como éste exige, no se ha vulnerado derechos ni garantías constitucionales, toda vez que la etapa preparatoria todavía se encuentra vigente; d) Por otro lado, el hoy impetrante de tutela ha interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa, a través del cual solicitó a la autoridad jurisdiccional conminatoria al "Fiscal de Distrito" a efectos que se emita requerimiento conclusivo, mismo que se encuentra pendiente de resolución; e) En la presente acción de defensa el peticionante de tutela no indica cuáles son los actos de procesamiento indebido o persecución indebida en los que se funda la misma; f) Por otro lado, respecto a la supuesta lesión de su derecho a la libertad, se tiene que el accionante nunca ha pedido la cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239 del CPP, a efectos de asumir su defensa en libertad, en ese sentido, la falta de emisión de un requerimiento conclusivo no es determinante al respecto; y, g) Finalmente, respecto al memorial de 7 de enero de 2019 presentado por el impetrante de tutela, el mismo ha sido respondido de manera fundamentada en suplencia legal, contra lo cual no ha interpuesto recurso u observación; por lo que, al no haberse transgredido ningún derecho o garantía constitucional, solicita se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- (…) La SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que modula ‘en parte’ la jurisprudencia constitucional
- resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR