SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de abril de 2018, el Ministerio Público interpuso imputación formal en su contra por el delito de robo agravado, en ese marco el 19 de igual mes y año se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba dispuso su detención preventiva, a raíz de ello la etapa investigativa respecto a él debía concluir el 18 de octubre de ese mismo año, conforme lo establece el art. 134 del Código Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, el aludido juzgador mediante Auto de 23 de mayo de 2018 de conminó al representante del Ministerio Público para que emita el requerimiento conclusivo correspondiente, extremo que fue reiterado a través del Auto de 22 de octubre de igual año; sin embargo, el 1 de noviembre de 2018, el Fiscal solicitó se deje sin efecto la aludida conminatoria, en cuya virtud mediante Auto de 1 de noviembre del mismo año, el Juez de la causa dejó sin efecto la misma.
En ese contexto alega retardación de justicia por parte del Ministerio Público, toda vez que respecto al coimputado Marco Yery Montecinos Lizarazu, presentó imputación formal el 26 de abril de 2018, misma con la que se lo notificó el 15 de noviembre del mismo año y el 3 de diciembre de igual año recién solicitan audiencia de aplicación de medidas cautelares, en cuya virtud el Juez contralor señaló audiencia de manera errónea para el 28 de febrero de 2018. Al respecto indica, que mientras el Director Funcional de la investigación no defina de manera concreta la situación de aquel, no emitirá requerimiento conclusivo en su favor; en ese mismo sentido indica que impetró el referido requerimiento; empero, simplemente le responden manifestando que aquello se determinará en su oportunidad, lo que no considera como una “resolución” (respuesta) a su petitorio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- (…) La SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que modula ‘en parte’ la jurisprudencia constitucional
- resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR