SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de su derecho a la libertad y a la “seguridad jurídica”, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal el 18 de abril de 2018, en cuyo marco el 19 de igual mes y año se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares, en la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba dispuso su detención preventiva; al respecto, mediante Auto de 4 de mayo de igual año, la autoridad jurisdiccional conminó al director de la investigación para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo, extremo que fue reiterado a través del Auto de 22 de octubre del mismo año; empero, el 1 de noviembre de 2018, este último impetró se deje sin efecto la referida conminatoria; en razón, a la solicitud que fue asumida de manera positiva por el aludido juzgador en virtud a que se habría realizado de manera errónea el cómputo del plazo de la etapa preparatoria desde la notificación con la imputación formal al sindicado Cristian Peredo Catacora -hoy demandante-, omitiéndose realizar aquel control con relación al coimputado Marco Yery Montecinos Lizarazu, a quien todavía no se había notificado con la imputación formal en su contra (Conclusión II.1).
A respecto, el impetrante de tutela, alude retardación de justicia por parte del Ministerio Público, toda vez que respecto a la imputación formal contra el referido coimputado presentada el 26 de abril de 2018, ésta recién le fue notificada el 15 de noviembre de igual año, y en cuya virtud el 3 de diciembre del mismo año solicitó audiencia de medidas cautelares, misma que fue señalada de manera errónea para el 28 de febrero de 2018; en ese sentido, menciona que mientras el director funcional de la investigación no defina la situación del aludido coimputado, seguirá privado de libertad sin requerimiento.
El art. 54 inc. 1) del CPP establece las competencias del Juez de instrucción penal, entre las cuales se encuentra la de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa que por mandato de la Ley ésta es la autoridad llamada a resguardar que esa etapa del proceso se desarrolle conforme a procedimiento y en estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el mismo; es decir, del imputado, querellante y la víctima; en ese orden, corresponde al aludido administrador de justicia conocer y resolver cualquier acto ilegal y/o arbitrario en que incurriere el Ministerio Público o la Policía en esa fase; en consecuencia es a la indicada autoridad judicial a quien se debe acudir y denunciar tales extremos (Fundamento Jurídico III.1).
De la compulsa de los antecedentes y lo establecido en el referido Fundamento Jurídico, se advierte que respecto a las supuestas arbitrariedades en las que incurrió el representante del Ministerio Público al no haber emitido requerimiento conclusivo dentro del proceso penal seguido en contra del hoy accionante, éste último debió acudir al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, que es la autoridad que tiene a su cargo controlar que el proceso penal en la etapa investigativa se desarrolle en observancia de derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, el impetrante de la tutela no debió recurrir de manera directa a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa sino al aludido administrador de justicia y allí denunciar la vulneración de sus derechos. Por lo que, al haberse configurado la subsidiariedad excepcional, en el presente caso, no es posible ingresar al fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- (…) La SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que modula ‘en parte’ la jurisprudencia constitucional
- resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR