VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0349/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0349/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

Consiguientemente, la SCP

De la revisión de obrados, se advierte que la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación, verdad material e igualdad de partes; a la tutela judicial efectiva; y, a la propiedad; argumentando que los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2018, revocaron la Resolución de primera instancia y declararon que no le correspondía la partición de bienes gananciales.

De acuerdo a los antecedentes, se advierte que la peticionante de tutela en fase de ejecución del proceso de divorcio que siguió contra su ex cónyuge, quien en vida fue Jhonny Herrera Guzmán, en la vía incidental pidió la división de la cuota parte sobre el inmueble situado en av. Grigotá, zona La Ramada; dicho incidente fue declarado probado mediante Auto de 7 de junio de 2018; empero, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Carol Herrera Padilla -ahora tercera interesada-, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 29 de agosto del citado año, revocaron la Resolución de primera instancia y declararon que no le correspondía la partición de bienes gananciales. Esta decisión de segunda instancia es impugnada mediante la presente acción de tutela, cuyas denuncias se examinan a continuación.

Conforme se tiene desglosado en antecedentes, en la apelación se expresó como agravios la omisión de valoración de la prueba documental consistente en la Escritura de transferencia 523 de 12 de noviembre de 1963; el testimonio del proceso ejecutivo seguido por Alberto Herrera Salguero contra Alberto Herrera; la tramitación irregular de la división por la vía incidental cuando correspondía hacerlo por la vía ordinaria; y, la errónea valoración de la prueba testifical y de confesión, desconociendo el sistema de valoración probatorio establecido en la norma especial. 

Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1. de este Voto Disidente, la motivación de las resoluciones judiciales resulta arbitraria, entre otros casos, por la falta de coherencia del fallo, que en su dimensión externa se presenta cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; específicamente en el caso de la Resolución de segunda instancia cuando ésta no tiene correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación.

Ahora bien, en el caso examen, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista de 29 de agosto de 2018, ahora impugnado, hacen total abstracción de los agravios invocados por la apelante y en lo que atañe a la valoración de la prueba, sin referirse en absoluto a los medios de prueba observados en la apelación se limitan a valorar la confesión espontánea que la accionante habría realizado en la demanda en torno a que no existían bienes gananciales, aspecto último que efectivamente al que no se hizo referencia en la alzada, con lo cual se advierte la falta de coherencia externa del Auto de Vista impugnado.

Asimismo, la arbitrariedad de la motivación se presenta por la omisión de las autoridades demandadas de referirse al valor probatorio del documento privado de transferencia de 15 de marzo de 1982, sin explicar las razones fácticas o jurídicas por las cuales el mismo carecería de valor probatorio frente a la confesión espontánea formulada por la peticionante de tutela en su demanda y al resto de las pruebas.

En torno a éste último aspecto, resulta evidente que la decisión adoptada por las autoridades demandas de revocar la decisión de primera instancia; y en consecuencia, declarar improbado el incidente de división de bienes gananciales, y consiguientemente desconocer el derecho ganancialicio de la ex esposa sobre la cuota parte del inmueble ubicado en la av. Grigotá 278,  fincada en la confesión espontánea de la accionante no construye debidamente la premisa jurídica; puesto que, desconoce el carácter de irrenunciabilidad de las normas relativas al régimen de la comunidad de bienes gananciales que preveía el art. 102 del Código de Familia abrogado (CFabrg), y ahora el art. 177.I del CFPF.

Los demandados hacen prevalecer la verdad formal que representa dicha afirmación sobre la verdad material que emerja de todo el acervo probatorio, y con ello desconocen el principio de igualdad material previsto en el art. 180 de la CPE y la recomendación 29 del  Comité para  la  Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), que “Los Estados partes están obligados a garantizar, en caso de divorcio o separación, la igualdad entre los cónyuges en el reparto de  todos los bienes acumulados durante el matrimonio”, con lo cual queda en evidencia que la motivación del Auto de Vista impugnado no cumple con la finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad y de convencimiento a las partes que la resolución no es arbitraria. Consecuentemente resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación congruencia, igualdad y verdad material, así como a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.