VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0435/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
i)
i) El Tribunal Constitucional Plurinacional es el máximo órgano de control de constitucionalidad que resguarda el respeto a los derechos humanos, por lo que tiene la responsabilidad de materializarlos a través de su real protección, resguardo, restitución o reparación; labor que se encuentra a cargo sobre todo, de los administradores de justicia constitucional, quienes tenemos la obligación por mandato del art. 13.I de la propia Norma Suprema de propender por su progresividad y favorabilidad; y en los casos donde se sometan a tela de juicio derechos laborales, estos deben ser analizados conforme al principio de progresividad que supone el respeto a las conquistas alcanzadas por las trabajadoras y los trabajadores; lo cual, no puede ser desconocido y menos por quienes tenemos la misión de administrar justicia constitucional, porque ello significa un retroceso a la protección de estos derechos fundamentales; cuando en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad;
- disidencia
- U.RRHH-D 48/2015 de 18 de febrero
- 1)
- derecho al trabajo
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- protección de la estabilidad laboral
- derecho fundamental a la estabilidad laboral, establece su alcance y contenido
- derecho a la estabilidad laboral
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- -Ley 2027
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos y forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- , no podrán ser destituidos o removidos si acaso no se ha iniciado el proceso de reclutamiento y selección de personal, proceso en el cual tendrán derecho de participar
- Fragmento 16
- i)
- ii)
- iii)
- En ese entendido, la SCP 0435/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto
- memorándum Cite URRHH-A 0045/2018 de 1 de febrero
- Resolución Administrativa Gubernamental CH 197 de 26 de junio de 2018
- denegar
- 2º.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- al no haberse observado en la contratación de la recurrente el proceso de reclutamiento de personal previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del funcionario público ésta no puede ser considerada como funcionaria de carrera, siendo por lo tanto como funcionaria provisoria, sin que pueda acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción
- servidor público provisorio
- debe quedar establecido que al ser un funcionario provisorio, ocupa un puesto de la carrera administrativa que de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público debe ser institucionalizada, en procura de la especialización y el cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público