VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0435/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
memorándum Cite URRHH-A 0045/2018 de 1 de febrero
Conforme a la descripción de los hechos de la acción de amparo constitucional, no controvertidos por la parte demandada, la relación laboral del accionante con SEDES Chuquisaca se inició como consultor en línea desde el 2012, en dos gestiones consecutivas –por unos meses en cada gestión-, continuó mediante contratos a plazo fijo desde el 15 de mayo al 31 de diciembre del 2013, la gestión 2014 (como Administrador del Hospital Santa Bárbara) y gestión 2015 (como Jefe del Departamento Administrativo Financiero del Hospital Santa Bárbara), posteriormente mediante memorando Cite U.RRHH-D 48/2015 de 18 de febrero (como Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera de Dirección Central, dependiente del SEDES Chuquisaca) y memorándum Cite U.RRHH-D 002/2018 de 3 de enero (como Administrador del Instituto Psicopedagógico dependiente del SEDES Chuquisaca), estado en el que fue despedido mediante memorándum Cite URRHH-A 0045/2018 de 1 de febrero, de agradecimiento de servicios por reorganización de ítems, recibido por el accionante el 6 de enero de 2018.
En ese contexto, puede concluirse con claridad y de manera incontrovertible que, si bien el accionante no acredita su calidad de funcionario de carrera administrativa, emergente o resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal en el SEDES Chuquisaca, para gozar de todos los derechos que ello implica en cuanto al derecho a la estabilidad laboral. Sin embargo, ésta circunstancia tampoco autoriza a la entidad contratante o demandada, para desconocer los casi seis años de trabajo prestado en los diferentes cargos que le fueron designados, tiempo que se entiende, los desempeñó con responsabilidad y eficiencia, presunción que no fue controvertida por la autoridad demandada, prueba de ello es su ascenso al último cargo como Administrador del Instituto Psicopedagógico.
En tal sentido, se advierte un ejercicio discrecional y abusivo contra el accionante, por parte de la autoridad demandada al emitir el memorándum de despido, con el solo argumento de ser funcionario provisorio, cuando de acuerdo con el orden constitucional corresponde la institucionalización de los funcionarios provisorios en las entidades públicas; es decir, que correspondía a la autoridad demandada realizar los procesos de institucionalización de la carrera administrativa en todos los cargos que la institución precisa; su omisión supone un incumplimiento a los mandatos constitucionales precisados en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 del presente Voto Disidente, supuestos en los cuales los servidores públicos provisorios merecen cierto resguardo, teniendo en cuenta que ocupan cargos que deben ser sometidos a un proceso de reclutamiento para consolidar la carrera administrativa.
Consecuentemente, la continuidad y estabilidad laboral también concierne a los funcionarios provisorios, como el accionante, en la medida en que la carrera administrativa constituye una regla, y a las entidades de la administración pública en la que se encuentra incluida SEDES Chuquisaca, se les impone el deber de implementar la carrera administrativa, con la consiguiente sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, proceso en el que, el accionante puede participar en igualdad de condiciones. En esa comprensión, la cesación de las funciones del accionante, bajo el calificativo de ser funcionario provisorio, sin que obedezca o sea consecuencia del proceso de reclutamiento y selección de personal, para el cargo que se encontraba ocupando, es decir “Administrador del Instituto Psicopedagógico dependiente del SEDES Chuquisaca”, para la implementación de la carrera administrativa, solo denota una medida absolutamente arbitraria, que trasciende la afectación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, alcanzando la falta de institucionalización de las entidades públicas, incumpliendo el mandato constitucional de la vigencia de la carrera administrativa como regla y la excepcionalidad de los funcionarios provisorios.
- disidencia
- U.RRHH-D 48/2015 de 18 de febrero
- 1)
- derecho al trabajo
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- protección de la estabilidad laboral
- derecho fundamental a la estabilidad laboral, establece su alcance y contenido
- derecho a la estabilidad laboral
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- -Ley 2027
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos y forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- , no podrán ser destituidos o removidos si acaso no se ha iniciado el proceso de reclutamiento y selección de personal, proceso en el cual tendrán derecho de participar
- Fragmento 16
- i)
- ii)
- iii)
- En ese entendido, la SCP 0435/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto
- memorándum Cite URRHH-A 0045/2018 de 1 de febrero
- Resolución Administrativa Gubernamental CH 197 de 26 de junio de 2018
- denegar
- 2º.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- al no haberse observado en la contratación de la recurrente el proceso de reclutamiento de personal previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del funcionario público ésta no puede ser considerada como funcionaria de carrera, siendo por lo tanto como funcionaria provisoria, sin que pueda acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción
- servidor público provisorio
- debe quedar establecido que al ser un funcionario provisorio, ocupa un puesto de la carrera administrativa que de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público debe ser institucionalizada, en procura de la especialización y el cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público