AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2019-CA
Fecha: 12-Jul-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 3 de junio de 2019, cursante de fs. 1 a 7, el accionante manifiesta que, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a instancias del Directorio del A.C.B., refiriendo que dicho Directorio mediante Carta PRES 320/2018 de 23 de octubre, puso en conocimiento del Tribunal de Honor la Resolución de Directorio 003 de 19 del citado mes y año, por la que se determinó que en su condición de socio con registro 6162 sea procesado por falta grave y sancionado mediante resolución en única instancia con la expulsión del mencionado Club.
Señala que, conforme establece el Estatuto y Reglamento del A.C.B., una vez que la Resolución del Directorio es remitida al Tribunal de Honor para el juzgamiento de socios, dicho Tribunal dispondrá la citación al denunciado, al cual a partir de la misma se le concede un plazo de diez días para que presente sus pruebas y declaración. Concluido el término con o sin declaración, el indicado Tribunal dictará resolución imponiendo la sanción que llega hasta la expulsión del Club o absolviendo al socio, fallo que será inapelable de acuerdo a lo previsto en el art. 32 del Estatuto del A.C.B., denotando que el proceso disciplinario concluye con dicha resolución, sin posibilidad de interponer recurso alguno; toda vez que, el Estatuto y el Reglamento del nombrado Club expresamente prohíben la posibilidad de presentar cualquier recurso de impugnación, resultando la resolución inapelable de acuerdo a lo previsto por el art. 32 del mencionado Estatuto y contra ella no procede recurso ulterior y es en única instancia tal como establece el art. 67 inc. a) del Estatuto concordante con el art. 36 de su Reglamento ambos del A.C.B. Lo cual quiere decir, que la resolución que emita el Tribunal de Honor es en única instancia y no existe recurso de impugnación o de apelación con lo que se infringe la doble instancia como vertiente del debido proceso contenida en los arts. 115.II y 180 de la CPE, por lo que al no estar incluido este derecho a la impugnación en el Estatuto ni en el Reglamento del A.C.B., corresponde se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ya que por mandato constitucional la parte agraviada debe contar con un recurso para poder impugnar dicha Resolución, siendo este un derecho que asiste a las partes, debiendo en todo proceso administrativo sancionador garantizarse el derecho de recurrir con la finalidad de materializar el derecho a la defensa, permitiendo así un examen integral de la decisión que se impugna por una instancia superior, diferente a la que emitió la resolución que se impugna.
- Tribunal de Honor del Automóvil Club Boliviano
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR