AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2019-CA

Fecha: 23-Jul-2019

I.2.

La disposición contenida en el art. 29 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, establece que: “Las Secretarias o Secretarios Municipales, en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado a los Gobiernos Autónomos Municipales, y en particular a su Órgano Ejecutivo, tienen las siguientes atribuciones: (…) 6. Resolver los asuntos administrativos que correspondan a la Secretaría Municipal a su cargo. (…) 13. Firmar Decretos Municipales y las Resoluciones Administrativas Municipales relativas al área de sus atribuciones. (…) 20. Emitir Resoluciones Administrativas en el ámbito de sus atribuciones”.

En ese orden, el Secretario Municipal para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no es la MAE de esa entidad, máxime si el numeral “20” -lo correcto es 22- del art. 26 de la LGAM, dispone que: “La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones: (…) 22. Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente”; es decir que los Secretarios Municipales no tienen facultades legales para resolver recursos administrativos.

En ese sentido, respecto a la competencia, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, norma constitucional que implícitamente determina que las competencias de las autoridades públicas no pueden emanar de reglamentos o manuales sino exclusivamente de la ley, por lo que el actuar del Secretario Municipal para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz resulta indebido al usurpar funciones para resolver los recursos jerárquicos planteados por ellos, a través de las RRAA 01/2019 y 03/2019, fallos que fueron emitidos sin competencia, puesto que el Alcalde de la referida entidad no intervino en ningún momento sino que se sustrajo de las responsabilidades que la ley establece.

Asimismo, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; y, el art. 144 del mismo Código, dispone que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”. En la presente causa, las RRAA 01/2019 y 03/2019 se constituyen en actos administrativos de alcance particular, emitidas por una autoridad pública en flagrante transgresión a lo mandado por la Norma Suprema.

Por otra parte el art. 146 del señalado Código, dispone que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso.   2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”; en ese sentido, no denuncian una infracción al debido proceso ni al juez natural, y si bien la Comisión de Admisión asumió que dicho recurso no es aplicable a presuntas infracciones al debido proceso en cualquiera de las formas en las que pudieran producirse en procesos judiciales o administrativos en curso, como señaló el AC 0361/2014-CA de 15 de octubre, no es menos evidente que cuando no se lesionaron los derechos al debido proceso ni al juez natural, las partes involucradas en una determinación administrativa tiene derecho a solicitar que el acto administrativo en el que figuran sea declarado nulo por haber sido pronunciado por un funcionario público que carece de competencia para ello; razones por las cuales los argumentos vertidos no comprenden un uso abusivo e indebido del presente recurso, al no intentar desvirtuar sus alcances.