AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2019-CA

Fecha: 23-Jul-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente recurso directo de nulidad, los recurrentes demandan la nulidad de las RRAA 01/2019 (fs. 3 a 7) y 03/2019 (fs. 18 a 33), emitidas por Marcelo Arroyo Jiménez, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de las cuales confirma en todas sus partes las RRAA 200/2018 de 14 de agosto y 274/2018 de 1 de octubre, respectivamente, ambas emitidas por la Dirección de Administración Territorial y Catastral de la referida entidad; señalando que la resolución de los recursos jerárquicos planteados corresponde al Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo a los arts. 66.IV de la LPA y “26.20” -lo correcto es 26.22- de la LGAM, siendo que la competencia emana de la ley y no de manuales o reglamentos, de acuerdo a lo determinado por el art. 122 de la CPE, constituyéndose en nulo cualquier acto administrativo efectuado por quien usurpó funciones que no le competen.

Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso directo de nulidad interpuesto por Samuel Rafael y Luz Martha, ambos de apellidos Boyan Téllez contra Marcelo Arroyo Jiménez, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se evidencia que los recurrentes demandaron que las RRAA 01/2019 y 03/2019 pronunciadas dentro de un proceso administrativo que se encuentra en etapa de recurso jerárquico, son nulas, por cuanto fueron emitidas por el señalado Secretario usurpando las funciones del Alcalde del citado ente municipal, por tanto, estuvieron dictadas por una autoridad carente de competencia.

Así expuestos los argumentos de los recurrentes, denotan la supuesta lesión de los derechos al juez natural y al debido proceso, por cuanto se denuncian supuestas irregularidades cometidas dentro de un proceso administrativo por parte del Secretario Municipal, quien a decir de los recurrentes es incompetente para resolver los recursos jerárquicos que plantearon. Irregularidades que debieron ser reclamadas ante la misma autoridad pública que consideran incompetente, para posteriormente, en caso de que persista la lesión de sus derechos fundamentales, acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que el recurso directo de nulidad no procede para reclamar supuestas infracciones al debido proceso en su elemento al juez natural competente, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por lo que de manera contraria a lo que afirmaron los recurrentes, acudir al recurso directo de nulidad para impugnar una determinación asumida dentro de un proceso administrativo por haber sido emitida por una autoridad que consideran incompetente sí se constituye un uso abusivo e indebido de dicho recurso, al estar ello relacionado al debido proceso y al juez natural competente, cuya tutela se encuentra reservada a la acción de amparo constitucional, una vez agotada la vía administrativa.