AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2019-CA
Fecha: 23-Jul-2019
II.4. Análisis del caso concreto
Mediante esta acción normativa el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 de la Ley Municipal 164, 10 “en el tercer y cuarto caso” y 21 al 31 (por conexitud) del Decreto Municipal 25/2018, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, por ser presuntamente contrario a los arts. 56 de la CPE y 17 de la DUDH, debido a que el primero crea el “área urbana de protección” y su Reglamento pretende iniciar un trámite para la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles que ya tienen un propietario legal, incluso prescindiendo de la expropiación, atentando de esa manera contra el derecho a la propiedad privada, sin tomar en cuenta que la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda en su art. 5 inc. n) define que el proceso de regularización no afectaría derechos de terceros. Inconstitucionalidad que también afecta a los arts. 21 al 31 del mencionado Decreto Municipal, pues ellos tratan del trámite a objeto de materializar el ilegal despojo.
En ese entendido, resulta pertinente indicar que, conforme al art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, artículo concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); asimismo, el art. 4 del CPCo, dispone la presunción de constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, mientras no sea declarada inconstitucional por este Tribunal; tarea para la cual se debe confrontar el texto de las disposiciones impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, proceder a la depuración de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico del Estado; para lo cual, la labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, Freddy Gonzales Rodríguez interpuso esta acción de control normativo, acreditando su legitimación activa al adjuntar copia legalizada de su credencial de Asambleísta Titular del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba otorgada por el Tribunal Electoral del mismo departamento, conforme consta a fs. 2 y vta.; sin embargo, es importante recalcar que cuando se plantea una acción de inconstitucionalidad abstracta contra alguna disposición legal se tiene que precisar de forma detallada la carga argumentativa necesaria, explicando los motivos por los cuales se considera que las normas cuestionadas son atentatorias a la Ley Fundamental, indicando todos los aspectos concernientes a esa contradicción y solo en caso de cumplirse con ese requisito será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada.
No obstante, en el presente caso si bien el accionante planteó esta acción normativa solicitando se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones ahora impugnadas, indicando qué disposiciones constitucionales serían infringidas; empero, omitió realizar la correspondiente contrastación de los artículos cuestionados con las normas constitucionales referidas -56 de la CPE y 17 de la DUDH-, limitándose a indicar una supuesta infracción al derecho a la propiedad privada sin la debida expropiación, favoreciendo a particulares, además de utilizar únicamente citas de jurisprudencia constitucional de otros casos no relacionados a esta demanda, sin presentar una fundamentación propia, conforme a lo previamente señalado. En ese sentido se advierte que, esta acción de inconstitucionalidad abstracta carece de un sustento jurídico-constitucional sólido, ya que no se aprecia que se hubiera expuesto y menos especificado la labor de contraste entre las normas cuestionadas y las disposiciones constitucionales y convencionales referidas, omisión que no permite que se genere duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 24.4 del CPCo, debiendo por ello aplicar lo previsto por el art. 27.II inc. c) del citado Código, que dispone el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas
- El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- II.3. Respecto a la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR