AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2019-RCA

Fecha: 02-Jul-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a consecuencia de la ampliación de denuncia penal presentada por Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. en su contra y otros (fs. 9 y vta.), se emitió la ampliación de Rechazo de Denuncia 27/2015  (fs. 18 a 19 vta.); no obstante, se pronunció Resolución de Imputación Formal en su contra (fs. 24 a 29), para posteriormente el Fiscal de Materia mediante Resolución CORP005/2018, decretar el Sobreseimiento a favor de los denunciados (fs. 30 a 35), impugnada que fue por la empresa denunciante, mereció la Resolución FDLP/EJBS/S 233/2018, que resolvió revocar la resolución de sobreseimiento y disponer se presente acusación (fs. 36 a 40 vta. y 41 a 45 vta.), Resolución notificada al accionante el 22 de octubre de 2018, a horas 11:20 (fs. 41), por lo que el impetrante de tutela al considerar que sus derechos fueron lesionados, acude a la vía constitucional, pidiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica dictada por el Fiscal Departamental de La Paz.

Ahora bien, el art. 55.I del CPCo, dispone que el plazo máximo de seis meses se computará a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, concordante con el art. 129.II de la CPE, estableciéndose de dicha normativa que el término de seis meses corre a partir de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; consiguientemente, el impetrante de tutela denunció como acto lesivo la Resolución Jerárquica 233/2018, que resolvió revocar la resolución de sobreseimiento decretada a su favor, decisión que le fue notificada el 22 de octubre de 2018 (fs. 41), y, el peticionante de tutela presentó esta acción de defensa contra la Resolución indicada el 22 de abril de 2019, por medio electrónico como es el buzón judicial a horas 23:53:38, tal como se acredita de la certificación presentada (fs. 179 y 180), entregando al día siguiente -23 de abril de ese mes y año-, la documentación en plataforma (fs. 178). En el entendido que la norma procesal constitucional prevé seis meses como plazo máximo para plantear la acción de amparo constitucional, en el presente caso el plazo de caducidad vencía el 22 de abril del mencionado mes y año, de lo que se tiene que fue presentada dentro del plazo establecido; por lo cual no resulta correcta la declaratoria de improcedencia de la presente acción afirmando que se presentó fuera de plazo.

         En tal sentido, al ser desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar; toda vez que fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos al efecto, y al no ser susceptible de recurso alguno la Resolución Jerárquica impugnada, se tiene también por cumplido el principio de subsidiariedad; consiguientemente, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el art. 33 del CPCo.