AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2019-RCA
Fecha: 31-Jul-2019
RECHAZA in límine
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 5 de julio de 2019, cursante de fs. 10 a 11, determinó que: “…por su manifiesta improcedencia, RECHAZA in límine…” (sic) la acción de amparo constitucional, al enmarcarse en lo previsto por los arts. “…76 (…) de la Ley 027…” (sic); y, 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que la accionante impugnó su inhabilitación pero que la misma estaría pendiente de resolución, por lo que al haber utilizado un medio de defensa útil y procedente para resguardar sus derechos, pero que en su trámite el mismo no fue agotado, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de defensa pendiente de resolución, no es posible su admisión.
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por “…su manifiesta improcedencia, RECHAZA in límine…” (sic) la acción de amparo constitucional formulada por Jessika Adriana Berzaín Rodríguez -accionante-, fundamentando que al momento de interponer la citada acción tutelar, estaría pendiente de resolución la impugnación formulada por la impetrante de tutela en el proceso de Concurso de Méritos y Examen de Competencia para la Titularización de Docente en la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS.
De acuerdo al memorial de la demanda, así como de los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que la peticionante de tutela interpone la presente acción de defensa pidiendo se deje sin efecto la inhabilitación de su postulación a la “Convocatoria Pública a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para la Titularización Docente de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS”, considerando que dicho acto vulneró sus derechos (fs. 9), la cual impugnó por escrito de 26 de junio de 2019 (fs. 2 a 3), habiendo solicitado a la autoridad demandada respuesta a su impugnación el 3 de julio del citado año (fs. 5) y formulado la presente acción tutelar el 4 del mismo mes y año.
Ahora bien, considerando que uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, en virtud al mismo, corresponderá a la solicitante de tutela, agotar todas las instancias de impugnación intraprocesal previo a acudir a la activación de este mecanismo de defensa constitucional. De acuerdo a lo señalado por Jessika Adriana Berzaín Rodríguez y de la documentación remitida, se advierte que en el caso de autos la accionante formuló su impugnación mediante memorial de 26 de junio de 2019; sin embargo, lo presentó el 27 del referido mes y año, conforme el sello de recepción (fs. 2), de lo que se infiere que dicha impugnación fue interpuesta extemporáneamente, toda vez que, de acuerdo al cronograma del proceso de la aludida Convocatoria las impugnaciones a la habilitación de postulantes estaba prevista para el 26 de junio de igual año de horas 08:30 a 15:00. En tal sentido, la presente acción de defensa recae en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, aspecto que imposibilita su admisión.
Corresponde precisar además, que si bien la accionante alega la existencia de una medida de hecho y daño irreparable, la misma fue realizada sin el correspondiente sustento, ni previa justificación fundada como requiere el art. 54.II del CPCo y la jurisprudencia constitucional respecto a las medidas de hecho contenida en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, por lo cual en el caso de autos no se puede aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.
Finalmente, es preciso señalar que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, no consideró que en caso de que no corresponda admitir una acción de amparo constitucional por incumplimiento al principio de subsidiariedad, deberá declararse únicamente la improcedencia de la misma de acuerdo a lo previsto por el art. 53 del CPCo; tampoco corresponde la aplicación del art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), debido a que la Segunda Parte de la misma, se encuentra derogada por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- RECHAZA in límine
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea
- II.3. Excepción al principio de subsidiariedad
- Excepcionalmente, previa justificación fundada