AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-ECA
Fecha: 31-Jul-2019
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución'
Con relación a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda en el fondo, inserta en el punto b) del memorial presentado por el peticionante de tutela, se tiene que este, alegó que respecto a la “reserva legal”, “garantía de igualdad” y “Debido Proceso en su fase sustantiva”; desarrolló amplia jurisprudencia y doctrina para cada caso que vinculó, centrándose principalmente en una descripción de los números de Sentencias Constitucionales; Auto Supremo y los nombres de los autores y los libros que refirió en la acción tutelar intentada, sin precisar cuáles son los conceptos obscuros o los errores materiales en los que se incurrió al emitir el fallo constitucional impugnado, pues precisamente en cuanto a la “reserva legal”, “garantía de igualdad” y “Debido Proceso en su fase sustantiva”, el fallo emitido resolvió: “…en tal sentido, de la lectura del memorial de fs. 123 a 136, se advierte que la empresa accionante reclamó que los demandados lesionaron las garantías y derechos fundamentales por haber efectuado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 94.I del CPC, al haber ampliado en cuatro días el plazo que tenía el demandado para responder la demanda contenciosa administrativa por él suscitada; sin embargo, omitió explicar de qué manera la interpretación judicial realizada en torno al precepto antes indicado, afecta a sus derechos fundamentales; si bien cita la garantía de reserva legal, esta no puede ser considerada como fundamento de derecho restringido, en aplicación del art. 128 de la CPE que establece que: 'La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución'; lo propio ocurre cuando alude a la igualdad como garantía y no derecho, además que el enfoque va dirigido a la diferencia de días de ampliación de plazo que tuvieron para responder la demanda la ATT (tercero interesado) y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (demandado), no expresa los fundamentos jurídicos constitucionales que puedan dar una idea de cómo fue vulnerado su derecho a la igualdad si fuera el caso; en la denunciada vulneración del debido proceso 'substantivo', solo manifestó que 'prohíbe la realización de actos arbitrarios de poder' (sic), sin cumplir a cabalidad la exigencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En tal sentido, si la intención del ente accionante era que este Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente cuestione la determinación asumida por los Magistrados codemandados en la aplicación del art. 94.I del CPC y las Resoluciones emitidas al respecto, Autos de 18 de abril, 11 de junio y 23 de julio todos de 2018, entonces era su obligación exponer la carga argumentativa pertinente” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).
En ese orden, la parte accionante pretende que a través del recurso planteado se ingrese a analizar nuevamente aspectos que fueron compulsados para la emisión de la SCP 0165/2019-S3, en la acción de amparo constitucional de referencia, lo cual no es posible conforme a lo establecido por el art. 13.II del CPCo, que se reitera determina que a través de este medio de impugnación las partes podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo de la resolución emitida; que se hubiere realizado al momento de ser pronunciado el fallo constitucional, aspecto que no ocurre en la presente causa de acuerdo a lo explicado, no correspondiendo efectuar aclaración, complementación o enmienda alguna.