ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0492/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0492/2019-S2

Fecha: 11-Jul-2019

1)

Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La protección constitucional que deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los casos de entidades públicas y los empleados públicos independientemente del tipo de nombramiento o vinculación que tengan con la administración; 2) Se infringieron los fines y principios de la Ley General Para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; por cuanto, el accionante tiene bajo su dependencia a su hija AAA, con 69% de discapacidad intelectual, conforme el Carnet de Discapacidad; 3) Evidentemente, el demandante de tutela cobró sus beneficios sociales hasta el 30 de septiembre de 2017, pero no cesó su actividad y continuó con otro contrato, con el que pretendieron convertirlo en un contrato eventual de obra, continuando con la relación laboral, en cuyo mérito le reconocieron los beneficios sociales y le comunicaron la extinción del vínculo contractual el 20 de julio de 2018; y, 4) El empleador se encuentra facultado para impugnar la conminatoria de reincorporación, sin que la interposición del recurso suspenda la ejecución que en todo caso tiene un carácter provisional en observancia a los principios de protección a los trabajadores, más aún si tiene bajo su dependencia una hija discapacitada de conocimiento de la entidad empleadora; por lo que, debe cumplirse en tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial.   

Los principios laborales constitucionalizados son: 1) El de protección de las trabajadoras, denominado también el de protección tutelar,                  pro operario, alude a la necesidad imperiosa de establecer un equilibrio y justicia social a favor de los trabajadores, en las relaciones entre éstos y los empleadores, que por sí mismo se instala en un estado de desigualdad económica y debilidad del trabajador frente al empleador, en procura de compensar esa desigualdad y desventaja, teniendo como punto central la dignidad humana, en el marco de los normas constitucionales e instrumentos internacionales que amplían y refuerzan garantías de protección[4]; 2) El de primacía de la relación laboral, alude al caso en que, cuando haya discrepancia entre lo acordado o contrato celebrado entre las partes y el desempeño o desarrollo laboral práctico, primará éste último, en esa comprensión, muchas veces el empleador disfraza, disimula, encubre o camufla las relaciones laborales mediante la celebración de contratos civiles o de otra índole, procediendo a la consumación de un fraude o simulación en la celebración de los contratos laborales, con el fin de evitar el cumplimiento de las garantías y beneficios laborales; empero, las prestaciones cumplidas por las partes, importan la celebración de un contrato laboral, con las características propias de la relación laboral como la prestación de trabajo (físicos o intelectuales) en forma personal, bajo condiciones de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, en cuyo mérito también puede denominarse a éste principio como primacía de la realidad, lo que impulsa a efectuar una verificación más allá de las formas cumplidas en la celebración del contrato y adentrarse en la realidad práctica de las prestaciones y contraprestaciones laborales cumplidas por las partes; 3) El de continuidad y estabilidad laboral, ampliamente desarrollado en líneas precedentes;    4) El de no discriminación, que impone la eliminación de cualquier diferenciación que situé a un trabajador en una escenario inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores con similares labores y responsabilidades; y, 5) El de inversión de la prueba a favor del trabajador, alude a un beneficio o ventaja en materia probatoria en favor de los trabajadores cuando surja una controversia concerniente a la relación contractual laboral con el empleador, imponiéndole la carga de la prueba a este último, habida cuenta que la constancia documental de dicha relación (certificaciones, planillas, informes, documentos contables, etc.) se encuentra a su cargo, en ese entendido, le corresponde contradecir los hechos descritos por el trabajador en su denuncia o demanda y desvirtuar sus pretensiones, así se encuentra plasmado en el Código Procesal del Trabajo (art. Art. 150 del CPC); cabe aclarar que éste principio no es contrario a la igualdad procesal; puesto que, al empleador le corresponde contradecir los hechos y desvirtuar las pretensiones del trabajador en el proceso iniciado en sede administrativa o judicial; por lo que, éste principio solo guarda sintonía con los anteriores.