ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0492/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0492/2019-S2

Fecha: 11-Jul-2019

protección tutelar

A la luz de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, el accionante se encuentra salvaguardado por el régimen de protección laboral diseñado por el orden constitucional; puesto que, el hecho en sí mismo de la existencia de la relación laboral, genera en favor del trabajador un régimen de protección en correspondencia al deber que impone al Estado de otorgar protección, cualquiera sea la modalidad de la formas de trabajo. Este estado de protección queda patentizado por la vinculatoriedad de los principios laborales, como el de protección tutelar, de primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba, que se encuentran constitucionalizados; en cuyo mérito, se impone el deber de protección del accionante en su calidad de trabajador, en observancia de los principios laborales constitucionales, sea en el ámbito administrativo o judicial.  

Ahora bien, en el informe de la entidad demandada enfatizó el carácter eventual del solicitante de tutela mediante ese tipo de contratos a plazo fijo o a proyecto; sin embargo, este extremo no se encuentra plenamente justificado; puesto que, en vigencia de todos los contratos sucesivos de trabajo, la prestación de servicios del accionante tuvo como característica esencial, cumplir las tareas de tornero en todo ese lapso de tiempo. Esta característica permite inferir que desarrolló tareas propias y permanentes, vinculadas a la actividad principal que despliega la entidad contratante, en observancia de los principios laborales constitucionales de primacía de la relación laboral e inversión de la prueba, dando lugar a dejar la posición de la entidad demandada, sin justificación alguna respecto al carácter eventual, temporal, excepcional del contrato de trabajo suscrito, incompatible con la naturaleza de la prestación de servicio cumplido por el accionante; reconociéndose en este supuesto la conversión del contrato suscrito, en un contrato de trabajo de plazo indefinido; consiguientemente, calificar al despido del que fue víctima el accionante, como injustificado o arbitrario. 

Por los razonamientos esgrimidos, corresponde otorgar tutela al accionante de manera provisional, en tanto esta situación sea dilucidada por la autoridad judicial de la materia, tomando en cuenta que éste estado de protección que salvaguarda los derechos del impetrante de tutela, no es absoluto por cuanto corresponde a la entidad demandada desvirtuar su vigencia, en cumplimiento al principio laboral constitucional de inversión de la prueba.

Otro aspecto expuesto en el informe de la entidad demandada, es el referido a la inamovilidad laboral que entiende como la obligación del empleador de contratar con preferencia a padres con hijos con discapacidad, extremo que no es evidente; puesto que, la garantía de la inamovilidad laboral implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al accionante, de manera arbitraria o injustificada; dado que, esta medida no solo afecta al trabajador, sino afecta a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. En este entendido, estas razones también dan mérito para otorgar la tutela, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral.

Corresponde aclarar que la parte demandada presentó la Resolución Ministerial 181/19 de 26 de febrero de 2019, que revoca la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2018; sin embargo, la citada Resolución Ministerial es posterior a la Resolución emitida por el Juez de garantías; por lo que, resulta evidente que dicha autoridad constitucional obró correctamente al conceder la tutela conforme a los fundamentos expuestos en la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, la orden de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Tarija, era de cumplimiento inmediato por su carácter obligatorio y en la medida de lo dispuesto, sin que la interposición de recursos administrativos por parte del empleador constituyera óbice alguno para ello; Conminatoria que no sólo ordenaba la reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando y con la misma remuneración, sino, también la cancelación de sueldos devengados, determinación que debe confirmarse, toda vez que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, se pronunciaron sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales, considerando que toda concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.

Si bien la instancia administrativa de protección de derechos laborales en principio dispuso la reincorporación laboral del accionante que en la etapa recursiva, fue revocada totalmente, declinando competencia ante la judicatura laboral, para que las partes hagan valer sus derechos; de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, toda vez que le asiste el derecho a la inamovilidad laboral en razón a tener a su cargo a su hija con discapacidad; dado que, esta garantía alcanza tanto al trabajador como al que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad; sin perjuicio de que la parte demandada -como se dijo anteriormente- pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial.