ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0492/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0492/2019-S2

Fecha: 11-Jul-2019

a)

Gustavo Donaire García, Director Técnico del SEDECA Tarija, presentó Informe escrito cursante de fs. 205 a 208 vta., y en audiencia indicó: a) Su relación laboral con SEDECA Tarija, bajo la modalidad contractual a plazo fijo, finalizó el 30 de septiembre de 2017, por lo cual, el accionante cobró sus beneficios sociales correspondientes a las gestiones 2015, 2016 y 2017; b) El 2 de octubre de 2017, el peticionante de tutela suscribió un contrato de obra o servicio determinado “133/2017”, a la fecha plenamente visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y cuya vigencia estaba condicionado a informe técnico-administrativos presupuestario que establezca el inicio, continuidad o cierre del proyecto u obra y/o servicio determinado, en cuyo mérito quedara extinguida la relación contractual, aspectos que no se tomó en cuenta a tiempo de emitirse la conminatoria de reincorporación; c) Por Informe Técnico 08/2018 de 16 de julio, se acredita que la obra se encuentra en fase de conclusión, además de no contar con presupuesto para mantener vigente las relaciones laborales del personal eventual; por lo que, ya no requiere mantener la relación laboral con el demandante de tutela, por haber cumplido la actividad o servicio determinado para el cual fue contratado hasta el 20 de julio de 2018, comunicándole esto formalmente el 19 de igual mes y año; d) En observancia del principio de buena fe y la prueba documental, SEDECA Tarija no cuenta con recursos económicos en sus diferentes partidas presupuestarias, incluidos los proyectos de inversión que concluyeron y tampoco el programa eventual de mantenimiento que trabaja en oficinas centrales de la referida institución, para contratar personal eventual, situación que imposibilita contratar al accionante hasta la apertura de un nuevo proyecto de similares características al cual perteneció, “independientemente de que éste goce de inamovilidad laboral por discapacidad”; e) Una relación eventual dentro de una entidad pública sujeta a la partida presupuestaria “121” (trabajadores eventuales), no es posible que pueda convertirse en una relación laboral de carácter indefinida, además en casos similares en las que SEDECA Tarija fue parte demandada, la inamovilidad laboral no debe entenderse como sinónimo de indefinido, sino la obligación del empleador de contratar preferentemente al accionante como tutor de una persona con discapacidad, conforme expresa la jurisprudencia; y, f) Los antecedentes descritos evidencian la existencia de hechos controvertidos, extremo que debe ser dilucidado por la judicatura laboral, de ninguna manera por la jurisdicción constitucional que carece de competencia para pronunciarse respecto a la reincorporación laboral y el pago de salarios devengados, sobre la base de un supuesto despido injustificado, aspectos expresados en un caso análogo en una resolución ministerial que revoco totalmente una conminatoria de reincorporación laboral. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; b) La constitucionalización de los principios laborales expanden el ámbito de protección de los trabajadores; c) Los contratos laborales de plazo indefinido como regla y el carácter excepcional de los contratos a plazo fijo, provisionales, transitorios, temporales y la conversión de estos últimos a relaciones laborales de carácter indefinido; d) Sobre el acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad; e) Sobre la protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia: Garantía de inamovilidad del trabajador; f) Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de inamovilidad laboral; y, g) Análisis del caso concreto.  

En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: a) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador; y, b) La denuncia de despido del trabajador, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación al trabajador o servidor público con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos se busca la protección de la garantía de inamovilidad de trabajador o servidor público, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la SC 0235/2007-R de 10 de abril.