ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0492/2019-S2
Fecha: 11-Jul-2019
a)
Gustavo Donaire García, Director Técnico del SEDECA Tarija, presentó Informe escrito cursante de fs. 205 a 208 vta., y en audiencia indicó: a) Su relación laboral con SEDECA Tarija, bajo la modalidad contractual a plazo fijo, finalizó el 30 de septiembre de 2017, por lo cual, el accionante cobró sus beneficios sociales correspondientes a las gestiones 2015, 2016 y 2017; b) El 2 de octubre de 2017, el peticionante de tutela suscribió un contrato de obra o servicio determinado “133/2017”, a la fecha plenamente visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y cuya vigencia estaba condicionado a informe técnico-administrativos presupuestario que establezca el inicio, continuidad o cierre del proyecto u obra y/o servicio determinado, en cuyo mérito quedara extinguida la relación contractual, aspectos que no se tomó en cuenta a tiempo de emitirse la conminatoria de reincorporación; c) Por Informe Técnico 08/2018 de 16 de julio, se acredita que la obra se encuentra en fase de conclusión, además de no contar con presupuesto para mantener vigente las relaciones laborales del personal eventual; por lo que, ya no requiere mantener la relación laboral con el demandante de tutela, por haber cumplido la actividad o servicio determinado para el cual fue contratado hasta el 20 de julio de 2018, comunicándole esto formalmente el 19 de igual mes y año; d) En observancia del principio de buena fe y la prueba documental, SEDECA Tarija no cuenta con recursos económicos en sus diferentes partidas presupuestarias, incluidos los proyectos de inversión que concluyeron y tampoco el programa eventual de mantenimiento que trabaja en oficinas centrales de la referida institución, para contratar personal eventual, situación que imposibilita contratar al accionante hasta la apertura de un nuevo proyecto de similares características al cual perteneció, “independientemente de que éste goce de inamovilidad laboral por discapacidad”; e) Una relación eventual dentro de una entidad pública sujeta a la partida presupuestaria “121” (trabajadores eventuales), no es posible que pueda convertirse en una relación laboral de carácter indefinida, además en casos similares en las que SEDECA Tarija fue parte demandada, la inamovilidad laboral no debe entenderse como sinónimo de indefinido, sino la obligación del empleador de contratar preferentemente al accionante como tutor de una persona con discapacidad, conforme expresa la jurisprudencia; y, f) Los antecedentes descritos evidencian la existencia de hechos controvertidos, extremo que debe ser dilucidado por la judicatura laboral, de ninguna manera por la jurisdicción constitucional que carece de competencia para pronunciarse respecto a la reincorporación laboral y el pago de salarios devengados, sobre la base de un supuesto despido injustificado, aspectos expresados en un caso análogo en una resolución ministerial que revoco totalmente una conminatoria de reincorporación laboral. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; b) La constitucionalización de los principios laborales expanden el ámbito de protección de los trabajadores; c) Los contratos laborales de plazo indefinido como regla y el carácter excepcional de los contratos a plazo fijo, provisionales, transitorios, temporales y la conversión de estos últimos a relaciones laborales de carácter indefinido; d) Sobre el acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad; e) Sobre la protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia: Garantía de inamovilidad del trabajador; f) Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de inamovilidad laboral; y, g) Análisis del caso concreto.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: a) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador; y, b) La denuncia de despido del trabajador, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación al trabajador o servidor público con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos se busca la protección de la garantía de inamovilidad de trabajador o servidor público, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la SC 0235/2007-R de 10 de abril.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al trabajo digno
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- fuente laboral estable
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales
- se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras
- irrenunciabilidad de los derechos y beneficios
- progresivo
- III.3.
- En los contratos de plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- 3)
- primer caso
- i)
- III.5.
- A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna
- garantiza la inamovilidad laboral de
- esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad
- Carnet de Discapacidad
- Fragmento 35
- III.7. Análisis del caso concreto
- protección tutelar
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- contrato de trabajo a plazo fijo
- [8]
- [10]