ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0612/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
a)
Nataly Patricia Flores Aguanta, Roger Ernesto Gutiérrez Martínez y José Luis Rodríguez Landaeta, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, por informe escrito d 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 29 a 30, expresaron: a) Cabe aclarar que el domicilio procesal de la acusada en el que se realizó la diligencia, es el mismo en el que fue notificada en la etapa preparatoria, como se desprende de las diligencias cursantes en el cuaderno cautelar; por lo que, la notificación referida cumplió su cometido ya que el 15 de marzo de 2019 a horas 16:45 la imputada presentó recurso de reposición que fue rechazado in límine por estar fuera de plazo; b) Conforme señala el informe de la Auxiliar del Juzgado el 15 de igual mes y año, se apersonó en ventanilla el abogado de la hoy accionante y le comunicó que su defendida se encontraba detenida preventivamente por otra causa; razón por la cual, indujo en error a la funcionaria quien generó nueva notificación en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, que se cumplió a horas 17:28; es decir, con posterioridad a la hora que presentó el memorial de reposición, demostrando con ello que la primera notificación en el domicilio procesal cumplió su cometido; c) Conforme el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda resolución es impugnable, por lo tanto la impetrante de tutela, pudo hacer uso de la apelación incidental, operando en consecuencia el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, d) En caso de ingresar a considerar el fondo de la acción tutelar planteada, es decir respecto a la supuesta presentación fuera de plazo de la acusación formal, debe considerarse la vacación judicial que operó desde el 15 de enero al viernes 8 de febrero de 2019; por lo cual, en virtud al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) los plazos fueron suspendidos.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 14
- Fragmento 15