La suscrita Magistrada, manifiesta su disidencia con la SCP 0566/2019-S2 de 17 de julio, que
Fecha: 17-Jul-2019
En ese sentido, la SCP 0566/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto disidente y con la finalidad de cumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano a efectos de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
En ese sentido, la SCP 0566/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto disidente y con la finalidad de cumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano a efectos de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
Identificado el objeto procesal que converge en la dilación indebida provocada en el proceso penal que se le sigue por el delito de violencia familiar o doméstica; toda vez que, pese a existir una resolución de rechazo de denuncia ejecutoriada a su favor y haber acudido ante los Fiscales y Juez demandados, estas autoridades a través de resoluciones no motivadas eludieron disponer el cese de las medidas de protección provisionales dispuestas en su contra.
Sin embargo, en el marco de lo establecido en el Fundamentos Jurídicos II.1.1 y II.1.4, de este Voto Disidente, correspondía, revisar el problema jurídico de manera integral, por cuanto no se puede pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima y en ese sentido, analizar el origen de la petición del accionante vinculada a la Resolución de Rechazo, emitida por el Fiscal que conoce la causa, que involucra resolver tanto la situación de la víctima de violencia doméstica o familiar como intereses de orden público, relacionados con la erradicación de todo tipo de violencia.
Por tanto, dicha Resolución debe ser analizada para determinar si en el proceso penal seguido contra el accionante se respetaron las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, que han sido resumidas en el Fundamentos Jurídicos II.1.2 y II.1.3 de este Voto Disidente; pues sólo si las mismas fueron observadas, el Estado habrá cumplido con sus obligaciones internacionales de eliminar toda forma de violencia en razón de género y en consecuencia, será posible analizar el acto denunciado de ilegal.
Efectuada dicha aclaración, se puede advertir que a través del Requerimiento Conclusivo de 16 de febrero de 2016, el Ministerio Público dispuso el rechazo de la denuncia interpuesta por Yssela Giles Manjón contra Mijaíl Caballero Saavedra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y la actuación policial, debido a que la investigación no aportó suficientes elementos para fundar acusación, hasta tanto no varíen las circunstancias que la fundamentan; Resolución Fiscal de Rechazo, que fue puesta a conocimiento de Yssela Giles Manjón y Mijaíl Caballero Saavedra y remitida al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 10 de abril de 2017, quien dispuso el archivo de obrados y baja del sistema.
Motivo por el cual, solicitó al Juez demandado, disponga que se levante el cese de medidas de protección; la que -como denuncia el accionante y lo señala el Tribunal de garantías en la Resolución Constitucional que se revisa-, efectivamente existió una dilación injustificada en el proceso penal; por cuanto, se situó al petivionante de tutela en un estado de indefensión como resultado de la falta de definición respecto a la competencia para determinar el cese de las medidas de protección, solicitud que fue resuelta a través de Decreto de 12 de junio de 2017, emitido por el Ministerio Público, que dispuso acudir ante la autoridad que ordenó las mismas a efecto de cesar las medidas de protección provisionales; y en el mismo sentido el Auto de 17 de julio de 2017, por la que se deja sin efecto el Requerimiento de 27 de junio de ese mismo año, por el que el Miniterio Público dispone que se acuda a efecto de la consideración del cese de las medidas de consideración, a la autoridad competente -se entiende a la autoridad judicial- solicitando al Ministerio Público que sobre esta solicitud se pronuncie fundadamente; y finalmente, por medio de Decreto de 1 de febrero de 2018, que determina NO HA LUGAR a la solicitud de dejar sin efecto las medidas de protección; toda vez que no fue el órgano jurisdiccional quien las dictó, sino el Ministerio Público.
No obstante lo anotado precedentemente, es evidente que el origen de la solicitud del accionante -cese de las medidas de protección- se encuentra en la Resolución de rechazo de 10 de abril de 2017, emitida por la autoridad Fiscal; Resolución sin la cual, el impetrante de tutela no hubiera efectuado dicha petición; consecuentemente, resulta indispensable su análisis.
En ese sentido, se tiene que la Resolución de rechazo de 10 de abril de 2017, fundamentó el rechazo de denuncia y la actuación policial contra el accionante; Resolución que no mereció impugnación por la parte denunciante, pese a que ésta fue notificada el mismo día, aspecto que no fue cuestionado por la parte demandada y por el que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso el archivo de obrados y baja del sistema.
- Partes: Mijaíl Caballero Saavedra
- REVOCA en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1.
- II.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal y, por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda
- la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia
- Debida diligencia:
- Fragmento 12
- la obligación
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende su vida e integridad.
- Protección a las víctimas:
- medidas de protección
- Sensibilidad de la justicia por temas de género (perspectiva de género).
- Reparación integral a la víctima.
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- II.1.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia
- la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución
- la averiguación de la verdad, la reparación del daño
- la investigación debe ser seguida de oficio,
- Adopción de las medidas de protección
- Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación
- En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, la prohibición de revictimización, y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- corresponderá que este Tribunal analice el contexto del proceso penal para analizar si se han cumplido los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; pues, de lo contrario, este Tribunal cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna, incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, sólo de esta manera se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
- II.2. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- En ese sentido, la SCP 0566/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto disidente y con la finalidad de cumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano a efectos de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
- Fragmento 38
- b)
- Resolución de rechazo
- REVOCAR
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal